Fecha de Publicación: 28/10/1999
Página: 233-A
Carilla: 53

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el
ejercicio de las funciones de control que les competen de acuerdo a este
decreto, están facultados para disponer medidas cautelares de
intervención sobre los animales, vegetales, las mercaderías o productos
en infracción o en presunta infracción y para constituir secuestro
administrativo si así lo considerasen necesario (Art. 262 de la ley Nº
16.736, de 05 de enero de 1996).
Tratándose de animales o vegetales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, cuyo ingreso al país pudiera causar peligro a la salud
humana, animal o vegetal se procederá a su inmediato sacrificio o
destrucción según corresponda o, en caso de ello no ser posible, a su
desnaturalización y envasado de forma que evite todo posible contagio y
su traslado a un lugar adecuado para su destrucción.
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