Fecha de Publicación: 28/10/1999
Página: 233-A
Carilla: 53

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

 Tanto de la intervención cautelar y secuestro administrativo, como de la
destrucción posterior de los bienes incautados, se labrará acta, la que
será suscrita por los funcionarios actuantes, los particulares a los que
se intervienen o secuestran los bienes y los testigos que puedan haber
estado presentes en el acto.
Si los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas o de los
Ministerios del Interior o Defensa Nacional incautan alguno de los bienes
referidos a este decreto, deberán entregarlos bajo acta a los
funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, los que  procederán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
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