Fecha de Publicación: 28/10/1999
Página: 233-A
Carilla: 53

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 El propietario o su representante de cualquier medio de transporte de
personas o carga, terrestre, fluvial, marítima o aérea, deberán facilitar
las tareas de control de la Autoridad Sanitaria, presentando
oportunamente a la misma la documentación que a tal efecto le expidan los
servicios correspondientes y en un plazo no mayor de 24 horas.
La Autoridad Sanitaria adoptará las providencias que correspondan para
evitar posibles contagios, pudiendo precintar las bodegas o lugares donde
se depositen alimentos u otros productos que supongan riesgo sanitario.
Los lugares precintados deberán permanecer en dicha forma durante la
estadía en el país del medio de transporte.
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