Fecha de Publicación: 26/08/2003
Página: 497-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo 
anterior, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes 
muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto 
tales bienes estén afectados a la realización de las actividades 
promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de 
exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8º 
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se 
considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.-
En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los 
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el 
literal d) del articulo 3º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.- 

b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a 
las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para 
los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto 
tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado 
literal.- 
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del 
contribuyente.- 
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