Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso primero del artículo
anterior, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto al Patrimonio correspondiente a los bienes
muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto
tales bienes estén afectados a la realización de las actividades
promovidas a que refiere el artículo anterior, y no hayan sido objeto de
exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del articulo 8º
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Los referidos bienes se
considerarán activo gravado a efectos de la deducción de pasivos.-
En el caso de vehículos, la exoneración alcanzará exclusivamente a los
vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el
literal d) del articulo 3º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.-
b) Un régimen de amortización acelerada, a los efectos de los impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para
los bienes referidos en el literal a) del presente articulo, en tanto
tales bienes cumplan con la condiciones establecidas en el citado
literal.-
El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del
contribuyente.-