Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 12

 Cuando el servicio público de electricidad sea prestado por el Estado a través de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el control técnico de dicha actividad estará a cargo de la propia institución prestadora, de acuerdo con las reglamentaciones que ella
misma establezca. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá ejercer
sobre la gestión realizada por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas los controles y fiscalizaciones que entienda
necesarios a los efectos de la aplicación del artículo 197 de la
Constitución de la República.
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