Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 15

 El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía, ejercerá el control sobre el aprovechamiento de las fuentes primarias utilizadas en la producción de electricidad. Dicho control será ejercido especialmente, en el caso de autoproducción, como una de las condiciones para la autorización a que alude el artículo 7 de este Reglamento y, en el caso de los concesionarios del servicio público de electricidad, en ocasión del otorgamiento del respectivo contrato de concesión. Asimismo, el control se extenderá a las actividades mencionadas en los artículos 51, 52 y 53 de este Reglamento.

 Para la utilización de energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o
geotérmica por particulares, se requerirá, en todos los casos, su
otorgamiento por el Poder Ejecutivo en régimen de concesión, previa
opinión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

 La utilización de la energía atómica como fuente primaria de electricidad
quedará reservada exclusivamente al Estado, en las condiciones y bajo los
controles que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Industria y Energía, quedando a cargo de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas la realización de las actividades de
generación eléctrica correspondientes.
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