Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 19

 Las actividades que constituyen servicio público de electricidad de acuerdo con el artículo 1° de la presente Reglamentación podrán ser realizadas, en todas sus etapas o en algunas de ellas, por personas privadas, individuales o colectivas, mediante el otorgamiento por parte del Estado de una concesión que las habilite a ello, en las situaciones y con los requisitos que se establecen seguidamente.
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