Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 20

 Previamente al otorgamiento de las concesiones a las que se refiere el artículo anterior se requerirá en todos los casos resolución expresa del Poder Ejecutivo que determine el contenido y alcance de las actividades que serán objeto de la concesión; resolución que deberá ser adoptada previa consulta a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

 Para que se considere procedente una concesión que comprenda actividades
de distribución de energía en un área geográfica ya servida por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en todo o en
parte, se requerirá la expresa renuncia de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas a continuar sus actividades en el área
a servir. Y si en el área geográfica de que se trata no existiera
suministro de energía eléctrica a cargo de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, dicho organismo será preferido a los eventuales concesionarios privados del servicio toda vez que ofrezca hacerse cargo de éste en las mismas condiciones que habría de establecerse en la llamamiento respectivo.
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