Las actividades de la industria eléctrica que constituyen servicio público de electricidad deberán ser prestadas en principio por el Estado a través de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, pero podrán ser realizadas también, en todas sus etapas o en alguna de ellas, por personas privadas concesionarios del servicio, en las
condiciones que determinan la ley y la presente Reglamentación. Se excluyen de lo dispuesto los Organismos Internacionales a los que se refiere el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley.