Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 38

  A los efectos de la relación establecida en el literal L del artículo 34, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
deberá proponer al Poder Ejecutivo una metodología de cálculo que sea
representativa de la evolución de los valores de su activo fijo,
reflejando adecuadamente las variaciones en sus precios nacionales e internacionales.
Mientras tanto, la relación de conversión se calculará de la manera
siguiente:

                                    ICt     IDt
                        Rc = 0,5 (------ + ------)
                                   ICt-1   IDt-1

 Rc = Relación de Conversión.

 IC = Indice General de los Precios del Consumo que determina la Dirección

      General de Estadística de la Secretaría de Planeamiento,

      Coordinación y Difusión.

 ID = Cotización oficial del dólar en el mercado comercial vendedor.

 t  = 31 de diciembre del ejercicio correspondiente.

 En caso que no se disponga del Indice General de Precios del Consumo, se
utilizará otro índice a elección del Poder Ejecutivo, que refleje
adecuadamente la variación del poder adquisitivo interno de la unidad
monetaria.
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