Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 5

 Antes de dar comienzo a su actividad, los autoproductores de energía eléctrica deberán registrarse como tales en las oficinas competentes
de las Intendencias Municipales y solicitar de las mismas la aprobación de
sus instalaciones interiores y equipos de generación, previa comprobación de que ellos cumplen con las normas de seguridad y sobre polución ambiental dictadas por los Municipios y, en su caso, con las normas generales establecidas por el Poder Ejecutivo.
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