Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 7

 Cuando los equipos destinados a la autoproducción individual de energía eléctrica sean de potencia que exceda los 500 KVA o cualquiera sea la potencia en el caso de autoproducción colectiva, su instalación y funcionamiento requerirá la previa opinión de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y la autorización del Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Energía, la que concederá o no dicha
autorización en atención a las condiciones técnicas y económicas de la
explotación y ejercerá posteriormente sobre ellas el control y la
fiscalización que estime conveniente.
 El Poder Ejecutivo en la resolución a dictar podrá establecer un plazo
para la vigencia de la autorización en el caso de la autoproducción colectiva atendiendo a la posibilidad de que en el futuro en la misma zona el servicio de electricidad pueda llevarse a cabo por un suministrador en mejores condiciones técnicas y económicas.
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