El suministro ocasional de energía eléctrica para el consumo de terceros por un autoproductor, a requerimiento de la autoridad pública y por
un período de tiempo determinado, no será considerado como servicio
público de electricidad, quedando este suministro sujeto a las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad requiriente y no siendo de aplicación, en el caso, lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 6° de la ley que se reglamenta.