Fecha de Publicación: 04/07/1979
Página: 34-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1979.

Artículo 9

 El suministro ocasional de energía eléctrica para el consumo de terceros por un autoproductor, a requerimiento de la autoridad pública y por
un período de tiempo determinado, no será considerado como servicio
público de electricidad, quedando este suministro sujeto a las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad requiriente y no siendo de aplicación, en el caso, lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 6° de la ley que se reglamenta.
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