Fecha de Publicación: 24/10/1986
Página: 135-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 12

   Establécense las compensaciones por cajeros recaudadores; pagadores y
remeseros; comidas; personal embarcado; trabajo nocturno; personal de
vigilancia y jefes de zona, administradores y subadministradores de los
departamentos de servicios terrestres y puertos del interior.
   Dichas compensaciones serán las siguientes:

    A - Cajeros, recaudadores, pagadores y remeseros
        La percibirán los funcionarios citados, a razón de N$ 2.000
        mensuales los titulares y N$ 1.500 mensuales los suplentes.

    B - Viático por alimentación
        La percibirán todos los funcionarios portuarios por jornada de 
        trabajo. A partir del 1º de noviembre de 1985 el valor de la misma 
        se fija en N$ 4.130 mensuales por funcionario.

    C - Personal embarcado
        La percibirá el personal embarcado y en servicio, o sea aquel que
        figure en el rol de una embarcación y de acuerdo con los
        reglamentos dictados o que dicte el Directorio.

    D - Trabajo nocturno.
        Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones
        vigentes, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre
        las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente.
        La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25%
        del sueldo o jornal básico más las diferencias de sueldo que se
        estén percibiendo.

    E - Personal de Vigilancia
        La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia, de
        acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio.

    F - Jefes de zona, administradores y subadministradores de los
        programas de los servicios terrestres y de los puertos del
        interior.
        La percibirá el personal que desempeñe cualquiera de esas
        funciones, de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el
        Directorio.
Ayuda