Fecha de Publicación: 07/01/2016
Página: 26
Carilla: 26

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 7

   Establézcanse como medidas de protección de la zona adyacente definida como de intervención baja las siguientes prohibiciones:
   a) La urbanización. 
   b) La edificación y la ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje y/o los procesos ecosistémicos del área, con excepción de aquellas contenidas expresamente en el respectivo plan de manejo. 
   c) La caza de especies nativas, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo.
   d) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el respectivo plan de manejo. 
   e) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga. 
   f) La sustitución o modificación de ecosistemas nativos con fines productivos (incluyendo la plantación de especies forrajeras exóticas sobre ambientes naturales), con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo correspondiente. 
   g) Las actividades mineras de tal magnitud o escala que afecten los objetivos de conservación propuestos para el área protegida.-
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