Fecha de Publicación: 06/08/1992
Página: 298-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 342.992.-

   Establécese que los acreedores del Estado, no podrán hacer efectivo su crédito, sin la previa acreditación que se encuentran al día, en sus obligaciones con el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Defensa Nacional.
       Ministerio de Educación y Cultura.
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
         Ministerio de Industria, Energía y Minería.
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Turismo.
              Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
              Ambiente.

                                     Montevideo, 20 de julio de 1992.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 13.142 de 4 de julio
de 1963, artículo 1º del decreto ley 14.632 de 24 de marzo de 1977,
artículo 142 del decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y artículo
474 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Resultando: I) Que las citadas normas legales regulan el procedimiento
de pago de las obligaciones del Estado a aquellos contribuyentes que
mantienen adeudos, entre otros, con los  organismos de Previsión Social y
Dirección General Impositiva;

   II) Que en algunos casos se prevé -previo al pago correspondiente por
parte del Estado- la exigencia al acreedor de la presentación de la
documentación que acredite que se encuentre al día en el pago de su
obligación con los organismos mencionados en el Resultando I), mientras
que en otros, se establece la opción en favor del acreedor de solicitar la
emisión de cheques intransferibles, nominativos a favor de aquellos u
otros sistemas de compensación;

   III) Que asimismo, según la norma legal de que se trate, se establece la exigencia de la presentación del certificado correspondiente, en algunos casos, previo a toda gestión de pago que se efectúe por concepto de obra, trabajos o servicios contratados y, en otros, exclusivamente en el mommento de procederse al pago a una empresa adjudicataria de una licitación pública.

   Considerando: que la diversidad de soluciones previstas legalmente,
requiere la uniformización de los procedimientos de pago de las
obligaciones del Estado, mediante la reglamentación en un sólo texto
normativo que permita agilitar y flexibilizar el pago a aquéllos
acreedores del Estado que mantengan adeudos con el Banco de Previsión
Social y Dirección General Impositiva.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los acreedores del Estado no podrán hacer efectivo su crédito sin la
previa acreditación de que se encuentran al día en sus obligaciones con el
Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva. No obstante
ello, podrán solicitar la emisión de cheques intransferibles, nominativos
a favor de los citados organismos, con la constancia al dorso del nombre
de la empresa acreedora y el número de inscripción en el organismo
beneficiario del cheque a los efectos de la imputación del pago.

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.- JUAN ANDRES RAMIREZ.-
EDUARDO MEZZERA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO
GOÑI.- EDUARDO ACHE.- ENRIQUE ALVARO CARBONE.- CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.- JOSE MARIA MIERES MURO.
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