Fecha de Publicación: 04/09/2001
Página: 520-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

 Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de 
seguridad, sin importar el monto, deben realizarse utilizando siempre el 
vehículo apropiado (Tipo A o B del Reglamento de Registros de Seguridad), 
y adoptando además las medidas complementarias de seguridad dispuestas 
por el Instructivo 01/98 de fecha 15 de junio de 1998 convalidado por 
Resolución Ministerial No. 332/99 de fecha 19 de marzo de 1999.
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