Fecha de Publicación: 30/09/1997
Página: 1080-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 06/10/1997.
Decreto 347/997

Desaféctase del IMABA (Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias) los créditos exigibles con instituciones de intermediación financiera, es decir, exonerar del Impuesto a los préstamos interbancarios.
(2.323*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 18 de setiembre de 1997

VISTO: el artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.-

RESULTANDO: I) que por el mismo están fijadas las tasas máximas del
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias ( IMABA).-

II) que el Poder Ejecutivo está facultado, dentro de los límites
referidos, a establecer las tasas del Impuesto, pudiendo fijar tasas
diferenciales para los distintos activos gravados.-

CONSIDERANDO: I) que las tasas a aplicar a los créditos no deben
diferenciarse en función de los plazos a los que son otorgados, salvo
casos muy excepcionales, por cuanto una dispersión de aquéllas es
inconveniente y distorsionante.-

II) que si bien el Poder Ejecutivo estima necesaria la convergencia de las
tasas, también entiende oportuna su aplicación de un modo gradual.-

III) que tal temperamento fue el adoptado al dictarse el Decreto Nº
75/996, de 4 de marzo de 1996, habiéndose anunciado con anticipación el
plazo y la forma en que habría de operar la convergencia de las tasas.-

IV) que se estima conveniente ampliar el plazo en que habrá de operar la
convergencia de las tasas.-

V) que el mercado de dinero interbancario en Uruguay, en los últimos años,
ha crecido en forma significativa, incluyendo operaciones de "call" (un
día de plazo) y "call a plazo", tanto en pesos como en dólares de los
Estados Unidos de América.-

VI) que en el mercado interbancario (operaciones entre instituciones de
intermediación financiera) el IMABA tiene una incidencia muy importante en
el costo del dinero.-

VII) que lo anterior hace que las instituciones de intermediación
financiera, para evitar incurrir en los costos del Impuesto referido,
depositen en el Banco Central del Uruguay, ya que estas colocaciones no
están alcanzadas por el IMABA, o bien compren dólares de los Estados
Unidos de América en el mercado.-

VIII) que se entiende conveniente contribuir a mejorar el perfil de las
colocaciones entre Bancos de forma tal que se complementen la oferta y la
demanda de dinero entre instituciones financieras, dando mayor información
al mercado respecto a los precios en que se transa entre Bancos.-

IX) que a los fines indicados sería aconsejable desafectar del IMABA los
créditos exigibles con instituciones de intermediación financiera, es
decir, exonerar del Impuesto a los préstamos interbancarios.-

X) que al no estar prevista legalmente tal exoneración, el objetivo puede
lograrse a través de una tasa que carezca de materialidad, que el Poder
Ejecutivo está facultado a fijar.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las tasas anuales del tributo a aplicar para los hechos generadores
mencionados en el artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996,
serán:
a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y
concordantes: 0,01% (cero con cero uno por ciento).-
b) Préstamos otorgados a plazos a diez ó más años con destino a la
vivienda: 0,10% (cero diez por ciento).-
c) Préstamos otorgados a plazos mayores a tres años, excluidos los del
literal anterior: 1,5% (uno con cinco por ciento).-
d) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley
de Intermediación Financiera): 0,01% (cero con cero uno por ciento).-
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento) para el período comprendido
entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de enero de 1998; 1,8% (uno con
ocho por ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de
1998 y el 31 de enero de 1999; y 1,5% (uno con cinco por ciento) para
períodos posteriores.-

Artículo 2

   Deróganse los artículos 5º del Decreto Nº 791/987, de 30 de diciembre de 1987 y 5º del Decreto Nº 136/992, de 31 de marzo de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 75/996, de 4 de marzo de 1996.-

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de
1997.-

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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