Fecha de Publicación: 29/08/1990
Página: 592-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 18

   Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán
con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación
que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las
mismas.
   También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder
Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las
acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.
   En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la
sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección
Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la
resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar
mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución
definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.
   Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser titulares 
de la autorización, o para ser accionistas de la persona jurídica titular 
de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.
   La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta 
disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección Nacional 
de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso, dará 
lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización.
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