Fecha de Publicación: 29/08/1990
Página: 592-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 22

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento
disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de
requisitos establecidos por los artículos 8º y 9º.
   Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y
permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional
de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las
autorizaciones concedidas. 

                              CAPITULO V
                Condiciones técnicas y administrativas

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