Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, 
inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su 
inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 
17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 
2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001.
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