Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el 
certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las 
leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se 
encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General 
Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de 
Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de 
trabajo y enfermedades profesionales.
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