Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las
normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización
de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en
forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas
empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por
este Decreto.
Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el
Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los
mismos, pero se derive de éstos.
Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en
los Pliegos respectivos.
CAPITULO III
De la Guía de Cargas (Art. 271 de la Ley Nº 17.296)