Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos 
los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y 
onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios 
nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria 
para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto.
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