Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

 Las Empresas transportistas profesionales de carga y las empresas 
extranjeras habilitadas para circular en territorio nacional, remitirán 
mensualmente al Organo de Control mencionado en el Capítulo Cuarto de 
este Decreto mediante declaración jurada, una relación de las guías de 
carga o los documentos sustitutivos (artículos 20 y 21) empleados por la 
empresa en el mes, la que contendrá la información que establezca el 
Organo de Control. Necesariamente deberá contener la fecha de la guía y 
su relación a la factura correspondiente.
La declaración jurada que contenga la relación de guías de carga podrá 
ser entregada en cualquier oficina de la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo el territorio 
nacional, admitiéndose a tales efectos los medios magnéticos, 
electrónicos u otros similares.
Quienes realicen transporte de carga de acuerdo a lo establecido en la 
presente reglamentación deberán mantener disponible para su revisión las 
guías utilizadas por un lapso de 2 (dos) años después de emitidas a los 
efectos de su correcto control.
Ayuda