Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas 
transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las 
siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la 
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas individualizándose en él en forma especial.
b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de 
carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de 
contratos de leasing financiero.
c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con 
un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección 
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
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