Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 37

 El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él 
y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de 
infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte 
de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus 
facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán 
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para 
cumplir sus cometidos.
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