Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones
vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las
siguientes:
a) efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin la guía
de carga.
b) llevar la guía de carga con datos incompletos o con campos sin
llenar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
distintivo de empresa profesional, no lo tengan.
e) llevar carga distinta de la declarada en la guía de carga.
f) llevar distinta cantidad o distinto peso de carga que las
declaradas.
g) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
correspondiere.
h) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
reglamentación.
A estos efectos deberá entenderse por autotransporte o transporte
propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal o
actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte
propio deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa,
la que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
i) No remitir en tiempo y forma la declaración jurada a que refiere
el artículo 16 de este Decreto.
j) No cumplir con el artículo 14 en alguno de sus términos.
k) Contratar en forma reiterada que haga presumir la habitualidad de
servicios de transporte de carga con empresas no inscriptas en el
registro profesional.