En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea
por el presente Decreto, las que deberán cumplir con los requisitos
previstos en los literales c), d), f), y g) del numeral II de este
artículo, dentro de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de este
Decreto, el que podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de
Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente
información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en
el país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad
o en régimen de leasing financiero (Ley Nº 16072, del 9 de octubre de
1989 y modificativas).
d) Los certificados de aptitud técnica vehicular (CAT) vigentes,
cuando correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Banco de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección
General Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente de seguro de accidentes y enfermedades
profesionales.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de
cargas.
En la base del cálculo del procentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de
las mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de
los Organismos Públicos precitados, desde la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán
cumplir además con las exigencias del literal g), presentando el
certificado expedido por Contador Público previsto en el numeral II
referido al período de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto
Ordenado 1996".