Fecha de Publicación: 11/09/2002
Página: 632-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Los mencionados bancos deberán destinar el préstamo exclusivamente a la 
finalidad prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.523 y la presente 
reglamentación y lo reintegrarán en la misma moneda, abonando los 
intereses en los plazos estipulados.-
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