Decreto 349/008
Regúlase la actividad de los importadores intermediarios de azúcar con
destino industrial.
(1.458*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Julio de 2008
VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera;
RESULTANDO: que por Decreto N° 57/006, de 1° de marzo de 2006, se fijó una
Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco (35%) por ciento para la
importación de azúcar refinado (ítems 1701.11.00.00, 1701.12.00.00,
1701.91.00.00, 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%) para la
importación de azúcar crudo y refinado originario de los países miembros
del MERCOSUR, realizado por los ingenios azucareros o por empresas que
utilizan ese producto para su posterior destino industrial;
CONSIDERANDO: I) que corresponde incluir en el marco jurídico vigente la
figura del importador intermediario, dado que su intervención resulta
indispensable para abastecer de azúcar a la industria;
II) que a tales efectos, es necesario regular la actividad de los
referidos operadores, de modo que no se produzcan desvíos de stock que
resulten incompatibles con la producción de azúcar nacional a partir de
materia prima producida en el país, o de refinación de crudo importado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo previsto en la Ley No.
12.670, de 17 de diciembre de 1959, y Decreto Ley N° 14.629, de 5 de enero
de 1977;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los importadores que pretendan actuar como intermediarios en la
importación de azúcar con destino industrial, en el marco de lo
establecido en el artículo 2° del Decreto N° 57/006, de 1° de marzo de
2006, deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, especificando los lugares en
que el mismo habrá de depositarse.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI; ERNESTO AGAZZI.