Fecha de Publicación: 08/02/1983
Página: 301-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 5

   Lo recaudado por lo establecido en el artículo 2º se considerará 
proventos de las Jefaturas Departamentales o Direcciones Nacionales que 
comprueben la infracción. 
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