Fecha de Publicación: 27/01/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 100

   Disposición transitoria primera. (Validez de los Guardias).
   a.- Aquellos Guardias que hubieren iniciado la tramitación de su habilitación o renovación previa a la entrada en vigencia del presente Decreto, se acogerán al periodo comprendido en la normativa vigente al momento del inicio de su tramitación.
   b.- El carné identificatorio del personal de seguridad privada que hubieren iniciado trámite de habilitación de Guardias de Seguridad previo a la entrada en vigencia del presente Decreto, seguirá siendo válido hasta su fecha de caducidad.
   Disposición transitoria segunda. (Del personal de seguridad privada). Las categorías del personal de seguridad establecidos en el artículo 5° del presente, contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la aprobación del Plan de Estudio correspondiente para su regularización.
   Disposición transitoria tercera. (Adaptación de cursos de Encargado de Seguridad). Los Centros de Capacitación y Formación en Seguridad Privada, que tengan reconocidas titulaciones para la habilitación de Encargado de Seguridad, deberán adaptar los cursos, a las exigencias que se establezcan, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto.
   Aquellas titulaciones obtenidas al término de los cursos que se hubieren desarrollado o que se encuentren iniciados, a la entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán su validez.
   Disposición transitoria cuarta. (Del personal de seguridad privada). Las empresas de seguridad contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto para el registro ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) de los Jefes de Seguridad y Encargados de Armas establecidos en el artículo 5° del presente Decreto.
   Disposición transitoria quinta (Plazos para la habilitación de los Sistemas de Seguridad). Aquellos sistemas de seguridad, que hubieren obtenido su habilitación provisoria o definitiva con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, estarán obligados a habilitar sus sistemas de seguridad de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y en el presente Decreto.
   Tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
   Disposición transitoria sexta (De los vehículos de transporte de valores). Aquellos vehículos de transporte de valores, que hubieren obtenido su habilitación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán la misma hasta el momento de su vencimiento. Disposición transitoria séptima. (Adaptación de cursos). El Plan de Estudios comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
   Disposición transitoria octava. (De los Centros de Capacitación y polígonos). Los Centros de Capacitación y Formación en Seguridad Privada y los polígonos que no cumplan con los parámetros establecidos en el presente, que tengan habilitación otorgado por el Instituto de Contralor Formación y Capacitación en Seguridad Privada, mantendrán su vigencia hasta el momento de su vencimiento.
   Disposición Transitoria novena. (De los armeros). Transcurrido un plazo de 180 (ciento ochenta) días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se hace referencia la presente normativa.
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