Fecha de Publicación: 27/01/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 41

   (De las operaciones de transporte de valores). Son las efectuadas por las empresas de seguridad o entidades debidamente habilitadas a dichos efectos y deberán realizarse utilizando el vehículo apropiado (Tipo "A", "B", "C" o "D").
   Aquellas operaciones de traslado de valores que por sus dimensiones excedan la posibilidad de carga de un vehículo tipo "A", "B", "C" o "D", adoptarán además las medidas complementarias de seguridad dispuestas en el presente Decreto.

                               CAPÍTULO II
        CATEGORIZACIÓN DE LOS TIPOS DE MODELOS Y VEHÍCULO DE APOYO
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