Fecha de Publicación: 27/01/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

   (De los Guardias de Seguridad con arma de fuego). Los guardias de seguridad que porten armas de fuego, deberán hacerlo en el interior de los edificios, o propiedades a las cuales está destinada su función, salvo en las hipótesis previstas por el artículo 12 de la Ley N° 19.721, de 21 de diciembre de 2018 y el Título III referido al Transporte de Valores del presente Decreto.
   El armamento deberá ser proporcionado por la empresa de seguridad para la que presta funciones.
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