(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay.
Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto tampoco será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a las entidades a que refiere el inciso precedente. A los efectos de configurar la referida vinculación se aplicará la definición establecida en el artículo 3° Bis del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
Los pagos correspondientes a las operaciones comprendidas en el Título III y en los artículos 39 a 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, se regirán por las reglamentaciones específicas de dichas disposiciones.