(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, no provocando la nulidad del negocio jurídico. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, con excepción del caso previsto en el inciso segundo del artículo 4° del presente decreto en el que, de no depositarse el instrumento recibido, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el acreedor.
Las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° del presente decreto que se hayan omitido y que sean subsanadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°, no darán lugar a la aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, así como tampoco provocarán la nulidad del negocio jurídico.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto.
Las sanciones que se apliquen serán comunicadas por la Administración Tributaria a la Suprema Corte de Justicia y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.