Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

 Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las
existencias y movimientos de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
establecer en las resoluciones de habilitación de criaderos, las formas
de registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los
requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse a la destrucción de productos sin previa autorización
de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, quien podrá
disponer la fiscalización del acto de destrucción.
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