Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

 Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
determinar previo informe técnico, la cantidad y categorías de ejemplares
a capturar del medio silvestre con destino a pie de cría o renovación de
sangre, pudiendo disponer la fiscalización técnica de la captura.
Se entenderá por pie de cría el conjunto de ejemplares con que se inicia
el plantel de un criadero. Según las especies de que se trate, el pie de
cría podrá obtenerse del medio silvestre, de otros criaderos, de
zoológicos o colecciones públicas o privadas registradas, previa
resolución de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
No podrá realizarse reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre
sin que medie autorización expresa de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, previo informe técnico.
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