Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 327-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

 Es requisito indispensable para la habilitación de un criadero, la
designación expresa por parte del interesado, de un profesional Doctor en
Medicina Veterinaria o Licenciado en Ciencias Biológicas, en calidad de
responsable técnico del criadero, quien deberá firmar el plan de manejo
del mismo mencionado en el artículo cuarto.
Los criaderos habilitados al amparo del presente decreto deberán brindar
toda información y asesoramiento sobre programas, desarrollo, evolución y
resultados de las experiencias en su funcionamiento.
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