PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Decreto 353/011
Modifícase el art. 12 del Decreto 153/993, de fecha 30 de marzo de 1993.
(1.831*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de Octubre de 2011
VISTO: Las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) solicita modificar el artículo 12do. del Decreto N°
153/993 de 30 de marzo de 1993.
RESULTANDO: I) Que el Decreto N° 153/993 de 30 de marzo de 1993,
modificativo del Decreto N° 255/92 de 9 de junio de 1992, aprueba las
tasas y tarifas de los servicios administrados por la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 93
de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
II) Que el artículo 12do. del referido Decreto dispone que los valores
fijados por el mismo se actualizarán automáticamente en función de las
variaciones promedio que experimenten las tarifas correspondientes a los
servicios de telecomunicaciones que suministra ANTEL.
III) Que asimismo dicha norma prevé que, cuando los valores resultantes de
los ajustes automáticos previstos no se adecuen a los costos reales de
cada servicio, la URSEC propondrá al Poder Ejecutivo las correcciones
necesarias.
CONSIDERANDO: I) Que la evolución registrada en el sector
telecomunicaciones desde la aprobación de la normativa precitada en lo que
refiere a disponibilidad de servicios y participación de operadores hace
necesaria la consideración de indicadores generales del mercado.
II) Que se propone la aplicación de un ajuste anual a las Tasas y Tarifas
establecidas en moneda nacional de los servicios administrados por URSEC,
con vigencia 1° de enero de cada año.
III) Que en la definición de la metodología de actualización se tuvo en
consideración la especificidad de los servicios administrados, así como la
accesibilidad pública y transparencia de la información necesaria para el
cálculo del ajuste que se propone.
IV) Que dicho ajuste está definido por la evolución en el año inmediato
anterior del Índice de Precios del Servicio Telefónico y del Índice de
Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística,
con una ponderación de 75% y 25% respectivamente.
V) Que la determinación de los ponderadores tiene en cuenta la estructura
de ingresos por servicio en el sector telecomunicaciones.
VI) Que por lo expuesto corresponde modificar el artículo 12 del Decreto
N° 153/993 de 30 de marzo de 1993.
VII) Que las tasas y tarifas establecidas en moneda extranjera variarán en
función de la cotización de la respectiva moneda en la que estén fijadas.
ATENTO: A lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, por
Decreto N° 255/92 de 9 de junio de 1992, Decreto N° 153/993 de 30 de marzo
de 1993 y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Ministerio de
Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modificase el artículo 12do. del Decreto N° 153/993 de 30 de marzo de
1993, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 12do.- Los valores en moneda nacional fijados en este Decreto se
actualizarán a partir del 1° de enero de cada año de acuerdo a la
evolución en el año inmediato anterior del Índice de Precios del Servicio
Telefónico y del Índice de Precios al Consumo (IPC), ambos publicados por
el Instituto Nacional de Estadística (INE), ponderándose 75% y 25%
respectivamente.
Cuando los valores resultantes de los ajustes previstos no se adecuen a la
evolución y condiciones del sector telecomunicaciones, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá proponer al Poder
Ejecutivo las correcciones necesarias.
Las tasas y tarifas por instalación de estaciones y utilización de
frecuencias radioeléctricas para servicios de radiocomunicaciones no
previstos en este cuerpo de disposiciones serán establecidas por la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con vista de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, debiéndose relacionarlas para su aplicación
con casos similares, cuando ello sea posible. Serán incluidas dando cuenta
de ello, en la siguiente relación de tasas y tarifas a elevar al Poder
Ejecutivo."
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO.