Fecha de Publicación: 20/08/1993
Página: 222-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores conforme a los artículos precedentes se observará el siguiente
procedimiento:
 a) las puntuaciones de los candidatos al ascenso a cada grado, se
    agruparán en orden decreciente dentro del escalafón y serie de
    clase de cargos correspondientes.
 b) a la puntuación máxima obtenida por mérito y antigüedad en cada
    ordenamiento se le asignará un valor de 80 y 20 respectivamente.
 c) las puntuaciones restantes de cada ordenamiento se transformarán
    proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 a
    que refiere el literal precedente.
 d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
    puntuación total para el ascenso. 
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