Fecha de Publicación: 12/08/2009
Página: 395-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

 A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran:

   a) Fuentes renovables no tradicionales a la energía hidráulica de
      pequeño porte, a la energía eólica, a la energía solar térmica y
      fotovoltaica, a la energía geotérmica, a la energía mareomotriz, a
      la energía undimotríz y a las distintas fuentes de biomasa utilizada
      de manera sustentable.
   b) Uso eficiente de la Energía (UEE) a todos los cambios que resulten
      en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de
      energía necesaria para producir una unidad de actividad económica o
      para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que
      requieren las personas asegurando un igual o superior nivel de
      calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo
      alcance abarca la generación, transmisión distribución y consumo de
      energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de UEE la
      sustitución de fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de
      energía renovables no tradicionales que permitan la diversificación
      de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases
      contaminantes.
   c) Cogeneración: a la generación simultánea de energía eléctrica (o
      mecánica) y energía térmica útil destinada a algún proceso,
      utilizando la misma fuente de energía. A los efectos de este
      decreto, se considerarán como sistemas de cogeneración a aquellos
      que puedan ser clasificados como de Uso Eficiente de la Energía
      (UEE).
   d) Fuentes energéticas tradicionales a los combustibles fósiles y la
      hidroelectricidad de gran porte.
   e) Maquinaria, equipo o componente nacional, a aquellos que en su
      estructura de costos incorporen al menos un 35% de participación
      nacional.

                                TITULO III
                           Beneficios fiscales
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