Fecha de Publicación: 28/10/1982
Página: 126-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

          Se habilita a la destrucción de aquellas historias clínicas que
a la fecha de aprobación del presente decreto tengan cinco o más años de
pasividad. En este último caso podrá procederse a la misma sin el
cumplimiento del requisito previo de la confección de la tarjeta-fichero
que por este intermedio se reglamenta. Aquellas historias clínicas que no
estén en la situación prevista en el presente artículo, se regularán por
los mecanismos establecidos en los artículos 3º, 4º y 5º del presente
decreto.
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