Fecha de Publicación: 23/08/1990
Página: 555-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   La inscripción en los registros que se hubieren creado o se crearen en
el futuro por el Instituto Nacional de Carnes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26 literal B) del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, se suspenderá automáticamente en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones que la empresa inscripta tiene para con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el Instituto Nacional de Carnes, o de no presentación, en plazo, del certificado que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
   A estos efectos, el certificado único que expide la Dirección General 
Impositiva tendrá una vigencia de 90 (noventa) días.
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