Fecha de Publicación: 19/09/1984
Página: 642-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 357/984

Se exceptúa del registro previo y del control de calidad establecidos por decreto 529/980, a los alimentos para animales que se produzca, mezclen procesen o se mantengan en existencias con vistas a su exportación.

Ministerio de Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Defensa Nacional

                                      Montevideo, 29 de agosto de 1984.

   Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Agronómicos y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

   Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y su decreto reglamentario 529/980, de 8 de octubre de 1980
determinan el control por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, de
los alimentos destinados a la nutrición animal que sean producidos,
mezclados, procesados o importados con vistas a su comercialización;

   II) A efectos del ejercicio de dicho control, las normas de referencia
no distinguen entre comercialización interno o externa del producto,
englobando, en consecuencia, a los alimentos para animales que vayan a
exportarse.

   Considerando: I) Necesario reglamentar un sistema específico para el
ejercicio del control de los alimentos para animales que se elaboren,
mezclen o procesen con vistas a su exportación, en razón de que
generalmente los mercados extranjeros adquirentes de dichos productos
exigen especificaciones de calidad que difieren de las del mercado
interno;

   II) Conveniente estructura normas tendientes a facilitar y conferir
fluidez a las exportaciones.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de setiembre de 1967, decreto
529/980, de 8 de octubre de 1980 y a las opiniones favorables de la
Dirección General de Servicios Agronómicos y Dirección de Contralor Legal.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase del registro previo dispuesto por el artículo 3º y del
control de calidad establecido en el artículo 4º del decreto 529/980, de
8 de octubre de 1980, a los alimentos para animales que se produzcan,
mezclen, procesen o se mantengan en existencias con vistas a su
exportación.
   Las mismas excepciones se aplican a aquellas partidas de alimentos
para animales que sean consumidas en el país en los períodos de
adaptación de animales que vayan a ser exportados en pie.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.
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