Decreto 358/983.- Se aprueba la Modificación Presupuestal para el Ejercicio 1982 de la Intendencia Municipal de Salto.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 20 de setiembre de 1983. (*)
Visto: la gestión de la Intendencia Municipal de Salto por la cual
propone una Modificación Presupuestal para el ejercicio 1982.
Resultando: I) Que tanto la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión como el Tribunal de Cuentas de la República no formulan
objeciones a la solicitud propuesta.
II) Que el Proyecto de Modificación Presupuestal está equilibrado en sus
Ingresos y Egresos.
Considerando: I) Que se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el Acto
Institucional Nº 3 excepto en lo referente a Prima por Hogar Constituido
y Prima por Fallecimiento en que la Administración Municipal de Salto
deberá ajustarse a las normas legales vigentes.
II) Que se trata de un ejercicio vencido.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la asesoría
Económico Financiera y Asesoria Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas)
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase la Modificación Presupuestal para el Ejercicio 1982,
propuesta por la Intendencia Municipal de Salto cuyos montos quedaron
fijados en N$ 73:477.000.00 (nuevos pesos setenta y tres millones
cuatrocientos setenta y siete mil).
Los mismos presentan la siguiente composición:
I GASTOS (en miles de N$)
Vigente 1981 Proyectado 1982
Retribu. Personales 9.388.2 15.192.2
Benef. y Cargas Sociales 1.486.6 4.743.5
Gastos de funcionamiento 7.539.2 14.745.0
Total Operativo 18.414.0 34.680.7
Inversiones 21.225.0 38.196.3
Junta de Vecinos 400.0 600.0
Total 40.039.0 73.477.0
II RECURSOS
(en miles de N$)
A.- De Origen Departamental
1) Impuestos
- Contrib. Inmob. Rural 9.000.0 10.500.0
- Contrib. Inrnob. Urbana y Sub-Urbana 880.0 2.450.0
- Patente de Rodados 8.500.0 15.000.0
- Remates 10.200.0 15.000.0
- Otros 469.0 1.590.0
2) Tasas
- Timbres y Sellados 750.0 1.500.0
- Alumbrado y Salubridad 1.650.0 7.000.0
- Conserv. de Pavimento 1.850.0 3.100,0
- Inscripción vehículos 1.800.0 1.000.0
- Inspección vehículos 750.0 1.500.0
- Inspección Locales 700.0 800.0
- Otros 1.571.0 4.102.0
3) Precios 1.570 3.015.0
4) Contrib. por Mejoras 105.0 5.500.0
5) Multas 204.0 1.420.0
B) De Origen Nacional
Obras por Convenio 40.0
TOTAL 40.039.0 73.477.0
Se deberán tomar en cuenta las observaciones formuladas por
el Tribunal de Cuentas y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión para el próximo Proyecto de Modificación Presupuestal.
Comuníquese, publíquese, etc.- ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- HUGO LINARES BRUM.
(*) Se reinserta por haberse omitido parte del texto original en la publicación efectuada con fecha 24 de octubre de 1983.
Comisión Integrada
(Hacienda y Presupuesto con Legislación y Reglamento)
a la Junta de Vecinos de Salto
Estas vuestras Comisiones Asesoras Permanentes -integradas en esta
oportunidad- en la consideración de la Modificación Presupuestal de la
Intendencia Municipal de Salto Ejercicio 1982, remitida a esta Junta de
Vecinos en concordancia con lo preceptuado por la Constitución de la
República en sus artículos 212 y 222, aconseja a la Corporación la
aprobación de la referida Ley Presupuestal del Gobierno Departamental
de Salto que asciende a la suma de nuevos pesos setenta y tres millones
cuatrocientos setenta y siete mil (N$ 73:477.000.00) anuales a partir de
1º de enero de 1982 -en base a los fundamentos que seguidamente se
establecen.
El referido monto se descompone así: N$
Retribuciones Serv. Personales y Cargas y
Beneficios Sociales ............................. 19:935.715.0
Funcionamiento .................................. 14:745.000.0
Inversiones ..................................... 38:196.285.0
Junta de Vecinos ................................... 600.000.0
El aumento de valores respecto al Presupuesto en vigencia alcanza a la
suma de nuevos pesos cuarenta millones (N$ 40:000.00). El hecho de
haberse integrado las Comisiones de Hacienda y Legislación, hace que
prácticamente esta Junta de Vecinos, en su casi totalidad de integrante
tenga conocimiento de la Ley de Gastos e Inversiones del Gobierno
Departamental de Salto, por lo que los que suscriben, estiman
innecesario concurrir a la pormenorización de la misma.
No obstante se ha entendido conveniente señalaron este informe, que e
instrumento cuya aprobación se aconseja y que en su esencia configura la
filosofía política desarrollada por la actual administración municipal,
se ajusta en ese programa de gastos e inversiones, a los perfiles socio
económicos que orienta sus actividades.
El Gobierno Departamental no escapa a la escalada alcista que pauta
actualmente la economía del País. Debe producirse entonces
inevitablemente,
las modificaciones presupuestales que determinan incrementos e
los ingresos. No de otra forma -tal como lo señala el señor Intendente
Municípal en el Mensaje con que acompaña al Proyecto de Modificación
podrá el Municipio abordar el programa de realizaciones que significa
para Salto la afirmación de etapas positivas para su desarrollo. Vuestra
Comisiones de Hacienda y Legislación, recogen, en estas consideraciones
que fundamentan su posición, valores que por sí solos señalan de
como son invertidos los recursos que se extraen por vía de los
gravámenes municipales. Así por ejemplo, se tiene que las inversiones
realizadas durante el Ejercicio 1982, en cuatro grandes rubros, cubren
los valores que alcanzan, en Vialidad Rural, un monto que asciende a los
N$ 11:200.000.00; en el Plan de Viviendas que desarrolla la Intendencia
Municipal N$ 3:000.000.00. El rubro Cultura, por vía del cual se
atienden cursos populares que se imparten en la casa de la Cultura y que
desde la música llega hasta el martelinado pasando por cerámica y
pintura asciende a los N$ 2:000.000.00.
Finalmente la magnífica infraestructura con que se viene impulsando una
racional explotación de las corrientes turísticas, se ha visto
favorecida con una suma aproximada a los N$ 4:000.000.00.
En otro orden de cosas, estas Comisiones entienden del caso subrayar -
por sus connotaciones sociales- las disposiciones que comprendidas en el
Capítulo I) artículos 4.0) se refieren a los beneficios que en materia
de pagos de la Contribución Inmobiliaria se da a losjubilados o
pensionistas con más de 65 años de edad, poseedores de propiedad, única
y destinadas vivienda propia. En tal caso, a éstos se les exonera del
pago del 50 % del referido gravamen. Esta disposición, así como los
convenios que en materia tributaria y que a iniciativa del señor
Intendente Municipal ha prestado aprobación la Junta de Vecinos para el
pago en condiciones decididamente razonables de gravámenes, también
señala que el Gobierno Departamental, sin descuidar sus objetivos, se
adviene a contemplar las dificultades del contribuyente para satisfacer
las cargas fiscales.
Por lo expuesto: Estas Vuestras Comisiones aconsejan la aprobación
de la Modificación Presupuestal de la Intendencia Municipal de Salto
elevando la misma al Ministerio de Economía y Finanzas para continuar
los trámites correspondientes, agregando el presente informe al
expediente, a sus efectos.
Sala de Comisiones "General Fructuoso Rivera" de la Junta de Vecinos en
Salto a los catorce días del mes de enero de mil novecientos ochenta y
tres.- Wilfredo Paiva Silveira, Pte. Inter. Hacienda/Presupuesto.- Jorge E. Fernández Moyano, Pte. Legislación y Reglamento.
La Junta de Vecinos de Salto
DECRETA
Artículo 1º Fijase el Presupuesto de la Intendencia Municipal de
Salto en la suma de N$ 73:477.000.00 (nuevos pesos setenta y tres
millones cuatrocientos setenta y siete mil) anuales a partirdel 1º de
enero de 1982.
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"
N$
Retribuciones y Serv. Personales y Cargas y
Beneficios Sociales ......................... 19:935.715.00
Funcionamiento .............................. 14:745.000.00
Inversiones ................................. 38:196.285.00
Junta de Vecinos ............................... 600.000.00
TOTALES .................................... 73:477.000.00
Art. 2º Fijase la previsión anual de los recursos Municipales de la
Intendencia Municipal de Salto en la suma N$ 73:477.000.00 (nuevos pesos
setenta y tres millones cuatrocientos setenta y siete mil) cuyo detalle
es:
CAPITULO I
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana
Artículo 3º Por la propiedad o posesión a cual quier título de bienes
inmuebles comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas del
departamento de Salto, se pagará anualmente por concepto de Contribución
Inmobiliaria por parte de los respectivos propietarios o poseedores, un
impuesto equivalente al 0,30% (cero treinta por ciento) sobre el Valor
Real fijado por la Dirección Nacional de catastro vigente para el
ejercicio inmediato anterior al que corresponda liquidar la Contribución
Inmobiliaria o sobre el valor que determine la Intendencia Municipal.
Para el caso que el Poder Ejecutivo no modifique para el año 1982, los
valores reales de la propiedad urbana y suburbana se liquidará en el
Ejercicio 1983 una cuota adicional de Contribución Inmobiliaria urbana y
suburbana que tendrá como base imponible el 6O% (sesenta por ciento) del
Valor Real que permaneciera incambiado.
Igual criterio se aplicará para los ejercicios siguientes.
Art. 4º La Contribución Inmobiliaria de los inmuebles pertenecientes a
jubilados o pensionistas, con mas de 65 años de edad, tendrá un
abatimiento del 5O % (cincuenta por ciento) de cumplir con las
siguientes especificaciones:
a) Que sea única propiedad destinada a vivienda propia.
b) Que previamente haya obtenido de la Oficina Técnica Municipal la
calificación correspondiente, la cual obligatoriamente deberá tener
en cuenta:
1) En viviendas con menos de diez años de construidas, sus
condiciones habitacionales deben estar comprendidas o ser
asimiladas a las especificaciones del decreto 2014.
2) En viviendas con más de diez años de construidas se estará a sus
condiciones habitacionales mínimas inherentes a los requeri-
mientos de quienes en ella habiten.
Art. 5º Forma de Pago: La Contribución Urbana y Suburbana podrá ser
abonada en dos cuotas. Anualmente la Intendencia Municipal determinará
los plazos de vencimientos teniendo en cuenta lo dispuesto
anteriormente.
El pago total del gravamen realizado dentro del plazo de vencimiento de
la primera cuota, dará lugar a una bonificación del 1O% (diez por
ciento).
CAPITULO II
Contribución Inmobiliaria Rural
Artículo 6º La Contribución Inmobiliaria Rural será fijada por el Poder
Legislativo conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 297
de la Constitución.
Art. 7º Forma de Pago: Los plazos para el pago de la Contribución
Inmobiliaria Rural serán determinados por la Intendencia. Municipal
oportunamente.
Los pagos totales efectuados dentro de los plazos reglamentarios
gozaran de una bonificacion del 10% (diez por ciento).
La Intendencia Municipal determinará en cada ejercicio los importes que
deberán abonarse dentro del plan de pago en cuotas que se estatuye.
Art. 8º La Contribución Inmobiliaria Rural podrá ser abonada en cuotas
en la forma y condiciones que oportunamente determine la Intendencia
Municipal de Salto.
En los casos de pagos en cuotas, no corresponde la bonificación del 10%
(diez por ciento). El no pago de la segunda cuota hace exigible la
totalidad del saldo adeudado y dará curso a los recargos
correspondientes que se liquidarán sobre el total impago y desde el
vencimiento de las obligaciones tributarias respectivas.
Art. 9º El gravamen será liquidado de acuerdo a la situación parcelaria
o catastral que el inmueble tuviera al 1º de enero de cada año.
Vale decir que los fraccionamientos que se hubieran poducido con
posterioridad a esta fecha serán validos a los efectos de la liquidación
del gravamen a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquél en que se
hubiera producido.
CAPITULO III
Tasa de Conservación y Mantenimiento de Pavimento
Artículo 10 La tasa de Conservación y Mantenimiento de Pavimento creada
por el artículo 61 del decreto 5372 será de carácter anual y se pagará
por retribuciones de los servicios inherentes a tal finalidad y se
regirá por las disposiciones siguientes:
Art. 11 La Tasa que se establece afecta a los siguientes bienes.
a) Vehículos automotores;
b) Propiedades urbanas y suburbanas.
Art. 12 Las propiedades urbanas comprendidas en el Inciso b del artículo
11 abonarán como Tasa de Conservación y Mantenimiento de Pavimento un
importe equivalente al 1O% (diez por ciento) del importe que corresponda
abonar por Contribución Inmobiliaria y Adicionales del referido inmueble
y será liquidado conjuntamente con la misma.
En caso de inmuebles urbanos y suburbanos alquilados, el propietario
podrá repetir su cobro contra los ocupantes del inmueble conjuntamente
con el arrendamiento y en forma proporcional al valor real de la parte
ocupada.
Art. 13 Los vehículos automotores abonarán como Tasa de servicio
referido en el artículo 11 un importe equivalente al 15% (quince por
ciento) de lo que abone o corresponda abonar por concepto de Patente de
Rodados.
Art. 14 La Tasa que se establece en el artículo anterior será abonada
por los titulares de vehículos empadronados en el departamento o en
cualquier otra localidad del interior o de la capital del país y/o en el
extranjero, en la siguiente forma:
a) Vehículo de cualquier naturaleza empadronado en el departamento
de Salto -abonará la Tasa conjuntamente y en los mismos plazos
que la Patente de Rodados. Los pagos en este caso hechos dentro de
los plazos reglamentarios tendrán una bonificación del 50% (cin-
cuenta por ciento).
b) Vehículos empadronados en cualquier otro punto del Territorio
Nacional o en el extranjero, abonarán la tasa en las siguientes
condiciones:
1) Automóviles y camionetas. Cuando se constatare su circulación
continua y/o alternada por más de 30 (treinta) días en el
departamento.
2) Camiones y/o Vehículos de Carga. Cuando se constatare su
circulación continua y/o alternada por más de 30 (treinta) días
en el departamento o cuando integren, formen parte o estén
vinculados de cualquier manera a la explotación de servicios de
carga o con empresa con domicilio y/o sucursales u oficinas
ubicadas en el departamento. En los casos en que la titularidad
del vehículo fuere diferente de la de las empresas sucursales u
oficinas ubicadas en el departamento. En los casos en que la
titularidad
del vehículo fuere diferente de la de las empresas sucursales u ofi
3) Omnibus y/o Vehículos, de Transporte de Pasajeros, Cuando se
constatare su circulación continua y/o alternada por más de 3 0
(treinta) días en el departamento o cuando integren, forme
parte o estén vinculados de cualquier manera a la explotación del
servicio de transporte de pasajeros de o con empresas con
domicilio y/o sucursales u oficinas o agencias ubicadas en el
departamento. En el caso de empresas interdepartamentales, que
por sus características especiales de organización de líneas
tuvieran diversidad de unidades y en consecuencia no fuero
posible establecerse específicamente que unidades están afec-
tadas a los servicios del o desde el departamento, las mismas
podrán optar por abonar la tasa que se establece por una cantidad
de unidades igual al total de frecuencias diarias de entradas y
salidas y en cuyo caso se considerarán comprendidas todas las
unidades de dicha empresa sin especificación concreta.
En todos estos casos se abonará la tasa cuando se constatare su
exigibilidad, conforme a lo establecido anteriormente y no habrá lugar a
bonificación de ninguna clase.
CAPITULO IV
Tasa de Alumbrado y Salubridad
Artículo 15 La Tasa por retribución de servicio de alumbrado salubridad
y limpieza afectará todas las propiedades ubicadas en la zonas urbanas y
suburbanas que den frente a calles en cualquiera de cuyas esquinas
exista un pico de luz o que la distancia de éste a la propiedad medida
por la vía pública, no supere 100 (cien) metros.
Art. 16 Forma de Pago. Podrá ser liquidada por la Intendencia Municipal
conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria o en la forma y
condiciones que se estimaron más adecuadas a su naturaleza, no obstante
estará sujeta a los mismos recargos v descuentos aplicables e aquélla.
De liquidarse conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria en caso de
inmuebles alquilados, el propietario tendrá derecho a repetir el cobro
contra los ocupantes del inmueble por duodécimo mensual, conjuntamente
con el alquiler y en forma proporcional al valor real vigente de acuerdo
a lo establecido para el cobro de Contribución Inmobiliaria Urbana y
Suburbana.
Art. 17 La Tasa de Alumbrado y Salubridad se liquidará porcentualmente
aplicando el 0.70% (cero setenta por ciento) sobre el valor real que
para cada propiedad haya fijado la Dirección Nacional de Catastro
vigente para el ejercicio anterior o el que se determine por el
procedimiento de los dos últimos incisos del artículo 3º de este
decreto.
Art. 18 El tributo resultante de la aplicación del artículo anterior se
encuentra sujeto en la situación prevista en el artículo 5º del presente
decreto a la misma deducción porcentual que allí se establece.
Art. 19 (Suplemento por vivienda Múltiple). Las propiedades que
comprendan más de una unidad o vivienda independiente abonarán la Tasa
que corresponda con más de un incremento de un 1O% (diez por ciento) por
cada una.
Art. 20 (Suplemento por Ubicación). La tasa correspondiente determinada
según el artículo 17 será incrementada en un 1O% (diez por ciento)
cuando la propiedad tenga frente a calles con alumbrado público con
lámparas a "gas de mercurio" o similar por medio de brazo columnas o en
suspensión o cuando el alumbrado se preste por medio de columnas con más
de 2 (dos) lámparas incandescentes.
CAPITULO V
Exoneración y Recargos por Morosidad
Artículo 21 (Rebaja por prestación parcial de servicios). Las
propiedades gravadas por esta tasa, ubicadas sobre calles donde no se
efectúa regularmente el servicio de recolección de basura o barrido de
las misma gozarán de una rebaja del 33% (treinta y tres por ciento)
sobre el monto que corresponda, por cada servicio que no se preste.
Art. 22 Exonerase de los impuestos establecidos en el Capítulo I
Contribución Inmobiliaria Urbana, a los bienes propiedades del Municipio
de Salto, los pertenecientes al Poder Ejecutivo y los pertenecientes a
los Entes Autónomos y/o Servicios Culturales o Docentes del Estado.
Art. 23 Exonerase del impuesto establecido en el Capítulo II
Contribución Inmobiliaria Rural, a los bienes propiedad del Municipio de
Salto y/o los bienes de los Entes Autónomos y/o Servicios
Descentralizados, Culturales o Docentes del Estado en tanto no
estuvieran dados en arrendamiento.
Art. 24 Exonérase de lo establecido en el Capítulo III Conservación
Mantenimiento de Pavimento, a los bienes propiedad del Municipio de
Salto, a los bienes propiedad del Poder Ejecutivo y a los pertenecientes
a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Culturales o
Docentes y a las Instituciones comprendidas en el artículo 69 de la
Constitución en tanto los mismos no estuvieran cedidos en arrendamiento,
Art. 25 Exonerase de la tasa establecida en el Capítulo Tasa de
Alumbrado y Salubridad, a los bienes inmuebles propiedad del Municipio
de Salto, del Poder Ejecutivo, de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, Culturales y/o Docentes e Instituciones comprendidas
en el artículo 69 de la Constitución a condición de que los mismos no
estuvieran cedidos en arrendamiento o a cualquier título, en favor de
particulares.
Art. 26 Los "sujetos pasivos" de los Impuestos y Tasas establecidas
en los capítulos que anteceden que no abonaren dentro de los plazos
reglamentarios dichos gravámenes, sufrirán un recargo del 5 % (cinco por
ciento) mensual y una multa por una sola vez del 20% (veinte por ciento)
sobre el impuesto liquidado.
CAPITULO VI
Impuesto al Baldío
Artículo 27 El impuesto a los terrenos baldíos en zonas urbanas y
suburbanas de Salto se regirá por las siguientes disposiciones.
Art. 28 (Concepto de Baldío) Se consideran baldío los predios
independientes que carezcan de construcción y aquellos cuyas
construcciones no estén en condiciones reglamentarias para ser destinado
a fines adecuados a su estructura aunque estuvieran cercados, arbolados
o cultivados. Se entiende por "predio independiente" al que constituye
una unidad catastral o aquél que por traslación de dominio o por
resultado de una partición ha pasado a constituirse una unidad propia
sin contigüidad con otros bienes del mismo dueño.
Art. 29 (Edificiación Inapropiada) Los inmuebles situados en la Zona A,
con construcciones cuyo valor real no supere el 30% (treinta por
ciento) del Valor Real del terreno, abonarán por concepto de Edificación
Inapropiada, las tasas establecidas para el Impuesto al Baldío. Para los
predios con frente a calle Uruguay, Brasil y Artigas, entre las calles
Antonio Invernizzi y 25 de Agosto y Julio Delgado y Juan Carlos
Gómez, el cociente antes mencionado será del 50% (cincuenta por
ciento). Sin perjuicio de lo anterior, si los propietarios de inmuebles
urbanos entendieren que la relación de valores reales de construcción y
terreno no se ajustan a la realidad, se podrán presentar ante el
Departamento de Arquitectura y Obras, solicitando la tasación
correspondiente de donde se determinará la relacion terreno
construcciones, a los efectos del pago del Impuesto al Baldío.
Art. 30 (Zonas) A los efectos del pago de este Impuesto, se establecen
las siguientes zonas:
Zona A: Propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:
1) Por el Norte avenida Armando I. Barbieri por el Oeste Rambla César
Mayo Gutiérrez y Rambla Tomás Berreta, por el Este la vía del
ferrocarril y por el Sur la calle General Fructuoso Rivera.
2) Por el Norte la calle General Fructuoso Rivera, por el Oeste la
calle Cristóbal Colón, hasta José P. Varela, de ésta hasta calle Juan C.
Gómez, de ésta hasta Miguel de Cervantes Saavedra, de ésta hasta
Florencio Sánchez, de ésta a la calle Acña de Figueroa, por el Este la
calle 18 de Julio y por el Sur la Avda. Juan Harriague.
3) Propiedad con frente a la Rambla Tomás Berreta.
Zona B: Propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:
1) Por el Norte Avda. Paraguay, por el Oeste Rambla costanera Cesar
Mayo Gutiérrez, por el Este Avda. General Feliciano Viera, por el
Sur la Avda. Armando I. Barbieri.
2) Por el Norte la calle General Fructuoso Rivera, por el Oeste la
calle 18 de Julio, por el Este la vía del ferrocarril y por el Sur la
avenida Juan Harriague.
3) Por el Norte avenida Paraguay y por el Oeste la vía del ferrocarril
y por el Este la avenida José E. Rodó y por el Sur calle Brasil.
Zona C: Propiedades comprendidas en los siguientes perímetros:
1) Por el Norte avenida Paraguay, por el Oeste Avda. General
Feliciano Viera, por el Este la vía del ferrocarril y por el Sur
avenida Armando I. Barbieri.
2) Por el Norte calle Cuareim, por el Oeste calle Juan Carlos Gómez
por el Este la calle Dámaso Antonio Larrañaga hasta Arerungua, de ésta
a calle Treinta y Tres Orientales, de ésta calle Provincia de Entre
Ríos de ésta a calle Rincón, de esta avenida Manuel S. Patule, por el
Sur avenida Manuel S. Patule.
Zona D. Las propiedades no comprendidas en las anteriores zonas y
ubicadas con frente a calles que cuenten con servicios conectables de
agua y saneamiento. En las calles o avenidas que limiten zonas los dos
frentes quedan comprendidos en la zona en la que corresponda abonar una
tasa mayor.
Art. 31 El Impuesto al Baldío y a la Edificación Inapropiada se
liquidará sobre el Valor Real fijado por la Dirección Nacional de
Catastro vigente para el ejercicio inmediato anterior al que corresponda
liquidar el Impuesto al Baldío y a la Edificación Inapropiada. La
liquidación se hará de acuerdo a la siguiente escala:
ZONA "A" - 6% (seis por ciento)
ZONA "B" - 4% (cuatro por ciento)
ZONA "C" - 2% (dos por ciento)
ZONA "D" - 0,5% (cero cinco por ciento)
Las tasas aumentarán el 100% (cien por ciento) por cada año que
transcurra a partir de la vigencia de este artículo.
El presente artículo regirá apartir del 1º de enero de 1980. A los
efectos del Impuesto al Baldío las situaciones anteriores a la vigencia
del decreto 86/978, se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el
decreto 5.028 y la antigüedad para el Impuesto al Baidío como para la
Edificación Inapropiada serán las establecidas en éste.
Las situaciones comprendidas entre el 1º de enero de 1978 y el 31 de
diciembre de 1979, se liquidarán por el decreto 86/978.
Art. 32 (Calle Uruguay) Los predios con frente a calle Uruguay
comprendidos entre las calles Antonio Invernizzi y 25 de Agosto y Julio
Delgado y Juan C. Gómez abonarán un recargo del 25 % (veinticinco por
ciento) sobre las cantidades que deben pagar por concepto de este
impuesto.
Art. 33 (Doble Frente) Cuando un terreno Baldío o Edificación
Inapropiada dé frente a dos zonas, soportará el gravamen que corresponda
al frente mayor.
Art. 34 (Pluralidad de Baldio) Todo propietario o poseedor de más de un
baldío ubicado en zonas sujetas a este impuesto abonarán un impuesto
adicional de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si son dos baldíos, abonarán el impuesto correspondiente a cada uno
de ellos y sobre la suma del impuesto adeudado pagará un adicional
del 10% (diez por ciento);
b) Si son tres baldíos se seguirá el procedimiento indicado en el
inciso
anterior y abonará un adicional del 15% (quince por ciento).
Cuando se trate de mas de tres baldíos siguiendo el procedimiento
indicado, se abonará un adicional del 5 % (cinco por ciento) por cada
baldío sin limitación de cantidad.
Art. 35 (Exenciones). Los terrenos ubicados en zonas inundables o con
limitaciones para construir según las disposiciones del decreto 164/979
están exentos de estos impuestos.
Art. 36 (Exoneraciones) Quedan exonerados de estos impuestos:
a) Los bienes de propiedad del Municipio, del Estado, de los Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, Docentes o Culturales
de Entidades Gremiales o de Comisiones Vecinales.
b) Los predios destinados a Institutos Docentes a establecimientos
asistenciales o estaciones de servicio o de práctica de deportes,
cuando los mismos sean organizados por entidades culturales, o
deportivas con Personería Jurídica.
c) Las propiedades que sean único bien no susceptibles a ser divididas
y que se encuentren ubicadas en las zonas B, C o D.
d) Los inmuebles comprendidos en el artículo 29 o cuando siendo
única propiedad urbana o suburbana, sean habitadas por sus
propietarios.
e) Los bienes adquiridos por herencia cuyos propietarios sean todos
menores de edad.
f) Los baldíos que a juicio del Departamento de Arquitectura y Obras
de la Intendencia Municipal de Salto sean indispensables para el
uso de fábricas o talleres que funcionan con permisos municipales.
g) Las casas quintas y las construcciones que de acuerdo con sus
proyectos requieran un espaco libre para la complementación de su
ornamento arquitectónico lo que deberá la Intendencia Municipal
determinar previo informe del Departamento de Arquitectura y
Obras.
h) Las propiedades que en virtud de Ordenanzas Municipales no
pueden ser subdivididas o no se permite edificar.
i) Los propietarios de terrenos baldíos ubicados en las zonas B, C o D,
que no se encuentren en el caso del inciso C, podrán exonerarse de
este impuesto por un número de unidades igual al número de hijos
que tengan y si todos sus bienes son badíos, podrán agregar otra
unidad para sí. A los efectos de este inciso los inmuebles susceptibles
de ser divididos se consideraran integradso, por tantas unidades
como lotes pudieran hacerse si se procediera a su fraccionamiento.
i) Los baldíos ubicados en las zonas C y D cuyos propietarios
ofrezcan en venta a la Intendencia Municipal a un precio que fuera
aceptado por la misma en un plazo de 90 (noventa) días a contar
desde el ofrecimiento. Si el Municipio aceptara el precio pero no se
concretara la operacion en el momento podra igual adquirirse el
baldío en fecha posterior, pero actualizando el precio por un
aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable desde
la fecha del ofrecimiento al día que se realiza el negocio. Si el
propietario vendiera a otro el baldío deberá abonar el impuesto
correspondiente desde la fecha que se exoneró con más los recargos
correspondientes.
Art. 37 (Enajenación) En los casos de enajenación a cualquier título o
trasmisión hereditaria de un baldío, él o los nuevos propietarios
estarán exonerados del pago de este Impuesto por el ejercicio
correspondiente al de la adquisición si ésta se efectuara antes de
vencer el plazo acordado para el pago y si la adquisición se efectuara
después de vencido el plazo, la exoneración le corresponderá en el
ejercicio siguiente. En los años posteriores, si no concurrieron la
circunstancias previstas en el artículo siguiente, se aplicará
nuevamente el impuesto con las tasas establecidas en el artículo 31 y
con los aumentos posteriores que el mismo indica.
Art. 38 (Obras Nuevas) Cesara la obligacion de pagar este tributo
respecto de aquellos terrenos en los que se inicie alguna obra de
construcción, siempre que el valor de la misma cubra los porcentajes
establecidos en el artículo 29. Esta exoneración se regirá por las
normas del artículo anterior.
En caso de que la edificación separalice por más de un año, renacerá la
obligación con efecto retroactivo a su iniciación y hasta que el
Departamento de Arquitectura y Obras compruebe que se ha reiniciado la
construcción.
Art. 39 (Prueba de la exoneración) para obtener derecho a la exoneración
prevista en el artículo que antecede, el interesado deberá presentar a
la Oficina Recaudadora un certificado expedido por el Departamento de
Arquitectura y Obras en el que conste la exoneración, que se pretende.
Los terrenos perderán su condición de baldío desde el momento que se
expida el certificado en el que conste la habilitacion de la obra.
Art. 40 (Propiedades a expropiarse) Las propiedades que se designen para
ser expropiadas, quedarán automáticamente eximidas de este impuesto. En
el caso de desistirse de la expropiación, recobrará su condición de
baldío a partir del decreto relativo del desestimiento, aplicándose las
escalas del artículo 3l, descontándose el tiempo insumido por los
trámites de expropiación.
Art. 41 (Forma de pago) El impuesto a los baldíos y edificación
inapropiada podrá ser cobrado conjuntamente con la Contribución
Inmobiliaria dentro de los plazos señalados para ella, y con los mismos
recargos y multas y procedimientos para el cobro que le son aplicables.
CAPITULO VII
Registro Departamental de Propietarios
Artículo 42 Los propietarios de uno o más inmuebles situados en el
Departamento, deberán llenar los formularios que se les proporcionarán y
en que incluirán la totalidad de padrones que posean, los que deberán
ser entregados en el Registro Territorial Departamental.
Art. 43 En caso de haber más de una vivienda o unidad independiente de
un mismo padrón deberán establecerse la cantidad de las mismas.
Art. 44 Establécese una tasa de registro de departamentales y
propieranos tales correspondientes al servicio de registro o
verificación anual del mismo y que ascenderá a N$ 15.00 (nuevos pesos
quince) por cada padrón que se abonará conjuntamente con cada planilla
de Contribución Inmobiliaria que se hiciere efectiva en el ejercicio
fiscal respectivo.
Art. 45 En cada panilla deberá anotarse el número de registro
correspondiente al propietario del inmueble a que la misma se refiere lo
cual deberá ser efectuado por el liquidador, considerándose falta grave
la omisión de este requisito. La Oficina de Registro Territorial deberá
anotar en la hoja de registro respectiva el número de padrón en cuya
planilla de contribución se hizo efectivo el pago de la Tasa de Registro
de Propietarios establecida en el artículo anterior.
CAPITULO VIII
Tasa de los Locales denominados Casa de Huéspedes, Amueblados y
Pensiones de Artistas
Artículo 46 Por concepto de retribución de servicios de habilitación,
inspecciones, y contralor higiénico y vigilancia que debe realizar la
Administración Municipal sobre los locales denominados "Casa de
Huéspedes, Amueblados, Pensiones de Artistas" o establecimientos
similares que estén ubicados en zonas urbanas, suburbanas y rurales, se
establece una tasa mensual para cada una de las habitaciones habilitadas
la que se abonará por período trimestral vencido y dentro de los 30
(treinta) días posteriores al vencimiento del mismo, con arreglo a la
siguiente escala:
a) Casas con garajes individuales N$ 200.00 (nuevos pesos doscien-
tos) mensuales por habitación.
b) Casas con acceso para automóviles N$ 100.00 (nuevos pesos
cien). -
c) Casas no comprendidas en los incisos anteriores N$ 50.00(nuevos
pesos cincuenta) mensuales por habitación. La percepción de los
tributos establecidos no supone la autorización de las actividades
desarrolladas por esas pensiones o establecimientos similares. La
falta de pago en los plazos establecidos dará curso a los recargos
legales.
CAPITULO IX
Papel Sellado Municipal
Artículos 47 Por concepto de gestiones ante las dependencias del
Gobierno Departamental, se cobrará una tasa de papel sellado a cuyo
efecto toda petición que se formule ante ellas, así como actuación
posterior deberá extenderse en papel sellado que la Intendencia
Municipal de Salto emitirá y cuyo valor se regulará a razón de N$ 15.00
(nuevos pesos quince) por fajas. En aquellos casos en que la actuación
se cumpliera en papel común, se liquidaran las reposiciones a que
hubiere lugar.
Todo expediente o actuación inicial tendrá como mínimo el equivalente
a dos (dos) fajas.
Art. 48 Las exposiciones o peticiones se extenderán en fajas de
N$ 15.00 (nuevos pesos quince) cada una, al igual que todas las
actuaciones administrativas subsiguientes. Antes de dictarse resolución
deberá procederse a la liquidación del tributo que establece el artículo
anterior por parte de la Oficina respectiva, y de acuerdo a la escala que
se establece precedentemente, debiendo el interesado proceder acancelar el
adeudo resultante y agregándose al expediente el duplicado del recaudos
correspondiente en el que deberá contar la fecha de pago y el número de
expediente. La falta de este requisito y la omisión de su contralor por
parte de los funcionarios responsables sera considerada com o falta
grave. Establécese que el contribuyente o peticionante podrá solicitar
que el tramite sea de caracter " urgente" diligenciado dentro de 2 (dos)
días hábiles y en cuyo caso así se hará constar en el expediente con
rótulo especial y debiendo en este caso abonar el cuádruple de los
tributos que correspondieran.
Art. 49 Los documentos que se presentan en el expediente se repondrán el
acto de su presentación con papel sellado municipal cuyo valor será de
N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por faja.
Art. 50 (Disposiciones normativas) Declárase obligatorio el uso de papel
numerado municipal sin valor para todo trámite interno de las Oficinas
Municipales.
Transcurridos 6 (seis) meses de paralizado un expediente la oricina
respectiva pondrá constancia en el mismo, de la cuantía de la reposición
que adeude y notificará al interesado de dicha liquidación. Efectuada la
notificación, el interesado no podrá presentar escrito mientras no
efectue la reposición y/o liquidación del tributo a excepción del
recurso de reposición y apelación contradicha liquidación de acuerdo a
la ley 9.515.
En cada página de papel numerado no podrá escribirse más de 27 líneas y
se respetará el margen en ella señalado, salvo la firma y anotaciones de
inscripciones y otras análogas posteriores al acto.
Por regla general no podrá entrar más de cincuenta y cinco letras en
cada línea sea cual fuere la forma o clase de escritura.
Cuando se repongan documentos otorgados en papel común con mas
de 27 (veintisiete) líneas por pagina, cada 54 (cincuenta y cuatro)
líneas se contará como una faja a reponer.
Cuando la petición elevada consista en la interposición de un recurso
contra las sanciones Municipales, se reintegrará el importe de de esta
cuando la misma tuviera resultado definitivo satisfactorio para el
recurrente.
Art. 51 Las peticiones de interés general a juicio de la Intendencia
Municipal podran presentarse en papel común.
Declárase con carácter interpretativo que las gestiones y/o escritos
inherentes a "transferencias y/o inscripciones de vehículos automotores"
son considerados como hechos no susceptibles de apreciación precuniaria
y en consecuencia están sujetos a la tributación correspondiente a
tales efectos.
Art. 52 Los documentos del Registro de Estado Civil se expedirán o
repondrán con los siguientes valores:
a) Testimonios, Trámites Sucesorios N$ 35.00 (nuevos pesos treinta
y cinco) Trámites Judiciales N$ 15.00 (nuevos pesos quince). Para
Consejo del Niño N$ 10.00 (nuevos pesos diez). Para Subsidios
N$ 13.00 (nuevos pesos trece).
b) Certificado para Cédula de Identidad N$ 13.00 (nuevos pesos
trece).
Para Ley Orgánica Militar N$ 13.00 (nuevos pesos trece); para
ingresar al Liceo N$ 10.00 (nuevos pesos diez); para gestiones,
Beneficios
Sociales N$ 8.00 (nuevos pesos ocho), Certificados Negativos N$ 10.00
(nuevos pesos diez). Se expedirán gratuitamente los certificados para
gestiones inherentes a: Pensiones a la Vejez, obtención de Credencial
Cívica, ingreso a Enseñanza Primaria y para Carné de Probreza.
La tramitación urgente de los documentos mencionados en este
artículo con entrega dentro de las 24 (veinticuatro) horas implica la
cuadruplicación del valor de los mismos.
Art. 53 (Exoneraciones) Quedan exonerados del pago de este tributo:
a) Los documentos emitidos por Organos del Estado eximidos del
tributo de sellos.
b) Las gestiones que promuevan los funcionarios municipales invo-
cando su calidad de tales así como aquéllas relativas al pago de
asignaciones personales y/o subsidios de cualquier naturaleza,
pendiente de cobro al fallecimiento de dichos funcionarios.
Las dependencias municipales del Registro Civil, expedirán
gratuitamente y a estos solos efectos los testimonios y certificados de
las partidas necesarias para acreditar los derechos de los
causahabientes.
c) Las gestiones que se realicen con auxiliatoria de pobreza y
Certificaciones para Pensiones a la Vejez o inscripción en el
Registro Cívico Nacional.
d) Los Certificados que expida la Intendencia Municipal de Salto,
donde conste que no se adeuda importe alguno por el Impuesto
creado por la ley 12.700 y disposiciones concordantes.
CAPITUL0 X
Tasa por Derecho de Expedición
Artículo 54 Por retribución del servicio inherente a la expedición de
cualquier tipo de documento emanado del Gobierno Municipal se fija en
N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por cada documento.
Se exceptuan los expedidos por la Oficina del Registro Civil y los
recaudos que acrediten la extinción de una obligación tributaria que no
requiera una liquidación previa.
Art. 55 A los efectos establecidos en el artículo anterior considéranse
"documentos" y en consecuencia, gravados por dicha tasa a los siguientes
y sin que dicha enumeración de considere taxativa:
a) Por toda resolución del Intendente o de la Junta de Vecinos, así
como de los Directores Generales de Departamento y/o de las
Comisiones Especiales cuando actuen por delegación de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 278 y 280 de la Constitución.
b) Todo testimonio o fotocopia emitida por cualquiera de las Oficinas
Municipales.
c) Libretas, permisos, planillas y en general todos los recaudos que
acrediten la extinción de una obligación tributaria, que requiera una
liquidación previa.
Art. 56 En los documentos que acrediten la extinción de una obligación
tributaria de cualquier naturaleza, la tasa será liquidada conjuntamente
con el gravamen que se cancela.
Para los documentos que se expiden sin que sea procedente, la previa
liquidación de tributos por tramitación, la constancia de pago de la
tasa se extenderá en un recaudo independiente, el cual deberá ser
controlado por el o los funcionarios responsables de la entrega del
documento, quienes deberán dejar constancia de la fecha y número de
dicho recaudo.
La omisión de dicho requisito será considerado falta grave por parte del
funcionario responsable.
En los documentos en los cuales debe procederse a la liquidación de
tributo la tasa será liquidada en oportunidad de realizarse dicho
procedimiento.
CAPITULO XI
Patente de Rodados
Artículo 57 Quedan obligados al pago de una patente anual a cargo
de sus propietarios o usuarios, los vehículos que se determinan a
continuación:
1) Los empadronados y/o matriculados en el departamento de Salto.
2) Los empadronados y/o matriculados en el País o en el exterior
siempre que transiten en el departamento de Salto por un lapso
mayor de 30 (treinta) días.
3) Los que transiten en el Departamento con permiso precario
otorgado por la Oficina competente, aun cuando no estén matriculados
o empadronados.
4) Se considerarán sujetos al pago permanente e ininterrumpido de la
Patente de Rodados respectiva, todos aquellos vehículos ernpadro-
nados y/o matriculados en el Departamento cuyos propietarios y/o
usuarios mantengan en su poder la chapa de matrícula y la libreta
correspondiente.
La entrega de chapas de matrícula y de la libreta por retiro de la
unidad de circulación, deberá necesariamente ser acompañada de
un escrito comunicando el hecho.
La Oficina respectiva está obligada a extender al contribuyente
un recaudo en el cual se establezca la fecha y la numeración de la
chapa correspondiente, debiendo proceder a anotar en el registro
respectivo la numeración del recaudo extendido y la fecha del
mismo.
La falta de cumplimiento por parte del funcionario significará
falta grave. La entrega de las chapas de matrícula y libreta
interrumpe la obligatoriedad del pago de Patente de Rodados, desde
el semestre siguiente al recibo de la misma.
5) Considéranse semestres, los períodos comprendidos del 1º de enero
al 30 de junio del del 11 de julio al 31 de diciembre de cada año. La
Patente anual podrá ser pagada en dos cuotas semestrales.
Art. 58 A los efectos de la obligatoriedad del empadronamiento y/o
reempadronamiento de los vehículos en este Departamento, se tendrá en
cuenta el domicilio de su propietario, conductor autorizado y/o
usufructuario, conforme a lo dispuesto por los artículos 24 al 38 del
Título II del Código Civil.
Estos están obligados a su regularización dentro de los 30 (treinta)
días de notificados, vencido dicho término, la División Tránsito de la
Intendencia Municipal detendrá el vehículo, retirándolo de la
circulación y depositándolo en el Garaje Municipal hasta tanto el mismo
sea regularizado. Si el interesado probara que no puede hacer el
empadronamiento por causas ajenas a él, pagará además de la Patente
prevista en el artículo 57, un duodécimo de la patente que le
corresponde, por cada mes o fracción más un complemento del 50%
(cincuenta por ciento) en cuyo caso se le autorizará a circular por
lapso que no excederá de 180 (ciento ochenta) días en ningún caso,
vencido el cual se procederá conforme a lo establecido en el inciso
anterior, siempre que circunstancias especiales a juicio del
Departamento de Servicios Municipales aceptada por el Intendente
Municipal no aconseje una nueva prórroga.
Este importe será descontado de lo que se abone por el empadronamiento
siempre que éste y la tasa antes mencionada se abonenen el mismo
ejercicio. Los vehículos autorizados a circular en las condiciones
establecidas precedentemente, deberán lucir chapa de matrícula con la
inscripción "Permiso de Circulación Precario" y a tal fin, su
propieterio y/o usuario deberá solicitarla expresamente por escrito y
debiendo abonar en forma previa a su otorgamiento por concepto de
derechos y permiso de escrituración precaria la tasa que se establece en
el siguiente artículo.
Art. 59 Por concepto de "Permiso de Circulación Precario" el cual tendrá
un plazo perentorio de 180 (ciento ochenta) días no renovable,
únicamente en los casos previstos en el artículo anterior, el
propietario o conductor autorizado o usuario, deberá abonar una tasa
equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del derecho de
empadronamiento que se establece en el artículo 68.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del
artículo anterior.
Art. 60 Los plazos para el pago de las patentes de rodados serán
establecidos reglamentariamente por la Intendencia Municipal. Una vez
vencido los mismos se dará curso a los recargos legales.
Si el vehículo es detenido en infracción por falta de pago de la
patente de rodados, deberá abonar una multa inicial adicional del 25%
(veinticinco por ciento) del valor de la patente de rodados que
correspondiera dentro de los 10 (diez) días de constatada la infracción.
En caso contrario se procederá a la detención del vehículo retirándolo
de circulación.
Art. 61 Los automóviles, camionetas pickup, chasis con cabina o
resguardo para el conductor, furgones con capacidad de carga hasta 1 000
kgs. abonarán una patente anual equivalente al 2 1/2% (dos y medio por
ciento) del valor de la Tabla de Valores de la Intendencia Municipal de
Montevideo del ejercicio correspondiente.
Los camiones, camiones tractores y en general todos los vehículos de
carga con propulsión propia, con capacidad de carga de más de 1 OOOkgs.
abonarán una Patente anual equivalente al 1 1/2 (uno y medio por ciento)
del valor de la Tabla mencionada en el párrafo anterior.
En ambos casos, de no existir tasación, se tomará como monto
imponible el utilizado en el ejercicio anterior.
Las zorras, semirremolques, acoplados, jaulas y en general todos los
vehículos de carga sin propulsión propia, abonarán una Patente anual
equivalente al 1 1/2% (uno y medio por ciento) de la tasación que
realice
la Intendencia Municipal de Salto.
Art. 62 Las carrozas fúnebres, abonarán en sustitución de la Patente
anual, el 2% (dos por ciento) del total del servicio fúnebre efectuado,
con exclusión de los derechos de inhumación, tapiado cualquier otro pago
que la empresa propietaria efectúe porcuenta de los terceros
contratantes.
La Patente sustitutiva que se establece, deberá ser liquidada y pagada
por una Declaracíón Jurada mensual, en la que deberá establecerse el
total servicios cumplidos y el precio de cada uno. Si el pago se
efectuará 10 (diez) días después del vencimiento, se aplicarán los
recargos del 5% (cinco por ciento) mensual, más una multa del 20%
(veinte por ciento) del impuesto por una sola vez.
Art. 63 Los Taxímetros pagarán una patente anual equivalente al 1%
(uno por ciento) del valor del vehículo según la Tabla de Valores de
Intendencia Municipal de Montevideo del ejercicio correspondiente.
Art. 64 Los ómnibus y microómnibus abonarán una Patente anual
equivalente al 1 % (uno por ciento) del valor de tasación del vehículo
establecido en la Tabla de Valores de la Intendencia Municipal
Montevideo del ejercicio correspondiente.
Art. 65 Las motonetas, motocicletas, abonarán la Patente anual
equivalente al 2 1/2 (dos y medio por ciento) del valor de la Tabla de
Valores de la Intendencia Municipal de Montevideo del ejercicio
correspondiente. De no existir tasación se tomará como monto imponible
utilizado en el ejercicio anterior.
Las bicicletas y triciclos la abonarán de acuerdo a la siguiente
discriminación:
a) Bicicletas con Motor N$ 70 (nuevos pesos setenta).
b) Bicicletas de casas de comercio y mensajerias N$ 60 (nuevos pesos
sesenta).
c) Bicicletas particulares N$ 40 (nuevos pesos cuarenta)
Art. 66 Chapas de prueba: los permisos de circulación con chapas de
prueba para los vehículos de tracción mecánica, tendrán el siguiente
vaalor:
1) Camiones, automóviles, ómnibus y chasis en general:
a) Anual N$ 4.500.00 (nuevos pesos cuatro mil quinientos).
b) Mensual N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos).
c) Diaria N$ 45.00 (nuevos pesos cuarenta y cinco).
2) Motocieletas, motonetas y triciclos para carga:
a) Anual N$ 1.000.00 (nuevos pesos mil).
b) Mensual N$ 120.00 (nuevos pesos ciento veinte).
Las chapas de prueba sólo serán utilizadas en vehículos nuevos sin
empadronar, no pudiendo ser usada en un mismo vehículo por un plazo
mayor de 60 (sesenta) días en forma permanente o interrumpida. A tal fin
facúltase expresamente a la División Tránsito a requerir toda vez que lo
crea conveniente la declaración firmada del titular de la chapa y/o de
su representante legal o apoderado, en la que se especifique la marca,
número del motor del vehículo que lo detenta, todo ello sin perjuicio de
inspecciones que pudieran efectuar en uso de sus facultades. Tratándose
de permisos de circulación de carácter diario o mensual, el gravamen se
liquidará hasta el día de la entrega efectiva al Municipio de las chapas
de prueba correspondientes.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, se faculta a la Intendencia
Municipal de Salto, a proporcionar chapas de prueba a particulares que
hubieran adquirido vehículos nuevos en otros Departamentos, cobrando
los permisos de acuerdo a los importes que se mencionan en el presente
artículo. Estos permisos no podrán ser mayores de 15 (quince) días
hábiles.
Art. 67 Hormigoneras, perforadoras o semejantes en su uso o
caractedsticas:
a) Empadronadas hasta el 31 de diciembre de 1935 pagarán hasta 20
HP. N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco); de 21 a 3OHP N$ 30.00
(nuevos pesos treinta); más de 30 HP N$ 40.00 (nuevos pesos
cuarenta).
b) Empadronadas entre el 11 de enero de 1936 y el 31 de diciembre de
1947 pagarán: hasta 20 HP. N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta); de
21 a 30 HP. N$ 45.00 (nuevos pesos cuarenta y cinco); más de 30
HP. N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
c) Los empadronados posteriormente pagarán de acuerdo a lo estable-
cido en la escala precedente. A los efectos de la aplicación de la
fecha de empadronamiento se tomará en cuenta la más antigua que
figura en los documentos del Municipio de Salto, quedan exentos
del pago de Patentes de Rodados los vehículos comprendidos en
este artículo que fueran propiedad de Entidades Rurales con
Personería Jurídica.
Art. 68 (Derechos de Empadronamiento) Los vehículos comprendidos en el
presente Capítulo, abonarán por derecho de empadronamiento una tasa
equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor de la patente de
rodados que corresponda. Tratándose de Reempadronamientos se abonará el
25% (veinticinco por ciento) de dicho valor.
Art. 69 (Derechos de Transferencia) Los vehículos comprendidos en
el presente Capítulo abonarán por derecho de transferencia una tasa
equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor de la Patente de
rodados anual que corresponda al vehículo.
En caso de trasmisión sucesoria si se solicita la inscripción del
vehículo a nombre de todos los herederos o de alguno de ellos, no
corresponderá el pago de la tasa de transferencia establecida.
No se autorizarán las transferencias de vehículos por los cuales se
adeuden suma alguna en concepto de infracciones o Tributos Municipales.
Art. 70 Los vehículos comprendidos en el presente Capítulo que
reempadronen en otro departamento pagarán por derecho de Cancelación
en Registro Automotores, una tasa equivalente al 25% (veinticinco por
ciento) del valor de la Patente de Rodados que corresponda.
Art. 71 (Cambio de Categotra) Se abonarán los siguientes derechos:
a) Si el vehículo pasa de alquiler a particular, con más de 7 (siete)
años
de afectación al servicio pagará N$ 300.00 (nuevos pesos trescien-
tos) incrementándose N$ 480.00 (nuevos pesos cuatrocientos o-
chenta) por cada año menos. En caso de desafectación por
fallecimiento o incapacidad fisica no se abonará ningun derecho.
b) Si el vehículo pasa de particular a alquiler N$ 200.00 (nuevos pesos
doscientos).
c) Si el vehículo pasa de particular a oficial o viceversa N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos).
d) Por cambio de característica o de motor, se abonará N$ 100.00
(nuevos pesos cien).
Art. 72 (Vehículos de Tracción a Sangre) Los sulkys, carruajes y
demás vehículos de tracción a sangre abonarán por su inscripción
N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) a excepción de carrozas fúnebres que
deberán pagar N$ 100.00 (nuevos pesos cien); por su transferencia
abonarán un 5O% (cincuente por ciento) de la inscripción.
Art. 73 La Intendencia fijará periódicamente el valor de costo de la
libretas de empadronamiento, chapas de matrículas y libretas de chofer
de acuerdo a las variaciones que se produjeran.
Art. 74 (Tasa de Inscripción de Gravámenes sobre vehículos) Por
concepto de derechos por la inscripción de gravámenes sobre vehículos se
abonará una tasa de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos).
No se procederá a inscribir ningún gravamen ni se expedirán certificado
referentes a los mismos sin que previamente hubieran sido abonados la
tasa de registro establecido en este artículo. Igual importe se abonará
por la emisión de los Certificados Oficiales referente a los siguiente
aspectos: Prendas, Novaciones, Cancelaciones, Consentimientos, Embargos
y Levantamientos y Certificados Libres de Multas y Embargos Tratándose
de testimonios sobre expedientes del Gobierno Departamental la tasa
establecida será de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos por cada foja que
el mismo requiera.
Art. 75 (Derechos de Examen de Vehículos) La tasa por la Inspección de
los vehículos automotores será equivalente al 1O% (diez por ciento) de
lo que correspondiere abonar por Patente de Rodados por el mismo
vehículo. Esta tasa será cobrada una vez por año con independencia del
número de inspecciones que realizaron las oficinas competentes.
Art. 76 Las sanciones por violaciones a lo dispuesto en el reglamento
de tránsito serán anotadas en la ficha correspondiente el vehículo
infractor y percibidas en oportunidad del cobro de la respectiva Patente
de
Rodados, si no hubiera sido pagada con anterioridad. La omisión del
contralor por parte de los funcionarios responsables será considerada
falta grave.
El Gobierno Departamental reglamentará estableciendo todo lo relativo
a Ordenanzas y Reglamentos de Tránsito y circulación de vehículos.
Art. 77 Exonerase del pago del tributo establecido en el presente
Capítulo, así como de las Tasas a que eventualmente hubiere lugar a los
vehículos pertenecientes: al Estado; Municipio; Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del Estado, con excepción de los Industriales
y Comerciales; a las Instituciones de Enseñanza; a las diversas
religiones, mientras se hallen afectados al culto y a los Cónsules de
Carrera. Los vehículos propiedad del Intendente Municipal y Secretarios
del Municipio; de los Miembros Titulares de la Junta de Vecinos y
suplentes que acrediten una concurrencia mínima de seis sesiones
consecutivas a la Corporación; de los Fiscales Letrados; Jueces Letrados
y de Paz, que ejerzan sus funciones en el Departamento de Salto, estarán
exentos del impuesto de Patente de Rodados y de las Tasas de Inspección
y Conservación y Mantenimiento de Pavimento.
Las exoneraciones establecidas a los cónsules de Carrera y en el inciso
2º del presente artículo, beneficiarán a un solo vehículo por cada uno
de los destinatarios mencionados.
Tendrán derecho a la chapa oficial los señores Actuarios del Poder
Judicial y el Secretario General de la Junta de Vecinos.
CAPITULO XII
Tasa de Expedición de Carné de Salud y Examen Oftalmológico
Artículo 78 Las tasas por derecho de expedición de carne de salud y
por el examen oftalmológico para conducir será para Libreta Profesional
N$ 120.00 (nuevos pesos ciento veinte); para Amateur y Motos
N$ 100.00 (nuevos pesos cien). El carné de Salud para ccnductor tendrá
una validez de 3 (tres) años.
Art. 79 Las tasas por examen médico a los efectos del carné de salud
o su renovación que deberán poseer con carácter obligatorio todas las
personas que intervengan en la elaboración y/o expedición de productos
alimenticios no envasados será de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
El carné de salud tendrá una validez de un año.
Art. 80 (Multas) Las infracciones a la Ordenanza sobre Carné de
Salud y Examen Oftalrnológico serán sancionados en la siguiente forma:
Por carné vencido con antigüedad menor de seis meses una multa
equivalente a dos veces la tasa de expedición correspondiente y por
carné vencido con antigüedad mayor de seis meses, una multa equivalente
a cuatro veces la tasa de expedición correspondiente.
CAPITULO XIII
Tasa por Examen de Chofer
Artículo 81 Los derechos que deberán abonarse a los efectos de la
prueba de suficienca habilitante para conducir vehículos automotores
será de N$ 250 (nuevos pesos doscientos cincuenta). Las licencias de
conductores tendrán una vigenca máxima de 10 (diez) años, vencido
dicho término caducará careciendo de validez.
Art. 82 La prueba de suficiencia habilitante para conducir que se
menciona en el artículo anterior, deberá ser teórica y práctica.
El Gobierno Departamental reglamentará su aplicación.
CAPITULO XIV
Registro de Títulos Definitivos
Artículo 83 Fíjanse los derechos establecidos en la ley 21 de octubre de
1912 a efectos del registro de títulos definitivos en el 40 o/oo
(cuarenta por mil) del valor real según la proporción que corresponda a
la parte comprendida en la ampliación o rectificación.
El importe mínimo a cobrar será siempre de N$ 350.00 (nuevos pesos
trescientos cincuenta).
CAPITULO XV
Mesas y Sillas
Artículo 84 Toda mesa que se colocare en la calle o espacio
destinado al uso público, estará sujeta a una tasa por autorización de
N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por mes, pagaderos por adelantado antes
de la iniciación del mes. Las mesas deberán estar ubicadas frente al
comercio solicitante de la autorización únicamente, salvo conformidad
expresa del propietario o inquilino de otras fincas limítrofes. Las
mesas deberán estar ubicadas dentro de los espacios que previamente
delimite la Intendencia Municipal, a solicitud del comerciante y una vez
hecho efectivo el pago del gravamen establecido.
Previamente a adoptar resolución para la autorización de la vía pública
deberá recabarse un informe pormenorizado del Departamento de
Servicios Municipales en lo que se refiere a disposiciones de las
Ordenanzas de Tránsito, situaciones de peligrosidad o posibles
interrupciones a la circulación de vehículos o personas, como
consecuencia del planteo formulado. La tasa por autorización establecida
precedentemente es sin perjuicio del precio por utilización del espacio
de pavimento público que se determine de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
Las contraversiones a cualquiera de las disposiciones contenidas en la
presente Ordenanza, serán penadas con una multa inicial de N$ 80.00
(nuevos pesos ochenta) por mesa en infracción, importe éste que será
duplicado en cada reincidencia sobre el monto inmediato anterior, todo
ello sin perjuicio de la cancelación de la autorización correspondiente.
CAPITULO XVI
Impuesto Adicional a las Entradas de Cine
Artículo 85 Fíjase el impuesto adicional a las entradas de cine en un
porcentaje total del 1O% (diez por ciento).
Art. 86 La Intendencia Municipal podrá exonerar de Impuestos
Municipales a los espectáculos de cine que se organicen con fines
benéficos y/o culturales, o sean auspiciados por el Gobierno Municipal.
Art. 87 El Impuesto Adicional establecido en el artículo 131 del decreto
5372 será del 5% (cinco por ciento) sobre el importe de las entradas de
las reuniones bailables o espectáculos públicos de cualquier naturaleza,
realizados u organizados en o por los Clubes o Instituciones Sociales o
Deportivas o Personas Físicas o Jurídicas de cualquier naturaleza.
Las Instituciones organizadoras deberán abonar el gravamen que se
establece dentro del los 5 (cinco) días inmediatos posteriores a la
realización del baile o espectáculo siendo las autoridades respectivas
responsables solidariamente de dicho pago. La omisión del pago dará
curso a los recargos legales.
En todos los casos deberá recabarse previamente la autorización
municipal pertinente para la realización de la reunión o espectáculo
debiendo consignarse en la solicitud, quién o quienes son los
responsables del pago del gravamen y obligándose a la presentación de
las entradas para la intervención municipal de las mismas con la debida
antelación de la realización del espectáculo o de la reunión
correspondiente.
Sin perjuicio de lo dicho precedentemente los festivales en el Parque
Harriague pagarán por todo concepto una tasa del 15% (quince por
ciento) (10% por espectáculo y 5% por cantina) sobre entradas vendidas.
Todas las empresas inscriptas en el Registro Unico de Contribuyentes
como ser Boites, Clubes Nocturnos u otros similares que realicen
espectáculos abonarán N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por mes.
Las Empresas cuya actividad sea la de juegos de mesas, maquinitas
electrónicas, futbolitos, etc. abonarán N$ 500.00 (nuevos pesos
quinientos) por mes; calesitas, etc. N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos)
por mes o fracción.
Exceptuase de lo dispuesto precedentemente a los festivales o
espectáculos benéficos organizados por Instituciones de Enseñanza
Pública o Privada o Agremiaciones sin fines de lucro o por
organizaciones o Clubes de Apoyo o de Servicios destinados a
proporcionar la enseñanza, la salud pública o el desarrollo regional o
zonal.
La Intendencia Municipal reglamentará la forma de recaudación del
tributo, la cual podrá establecerse por Declaración Jurada.
Art. 88 El Impuesto Adicional a las entradas de cine establecido en el
artículo 85 deberá ser liquidado y pagado dentro de los 5 (cinco) días
posteriores al vencimiento de cada semana de recaudación, mediante una
Declaración Jurada en la que deberá constar el día de realización de la
función, el cine, el precio unitario de la entrada y la cantidad de
entradas vendidas.
A sus efectos entiéndase por "semana de recaudación" la iniciada cada
lunes y finalizada el día domingo inclusive.
La falta de pago dentro del plazo establecido dará curso a los recargos
legales.
Art. 89 La constatación de falsas declaraciones en lo que se refiere al
número de entradas vendidas en los adicionales que se establecen en los
artículo 85 y 87 serán sancionadas con una multa equivalente a 5 (cinco)
veces el monto del impuesto liquidado por el espectáculo en el cual se
constató la infracción.
Art. 90 Quedan exonerados de todo impuesto municipal los espectáculos
teatrales y circenses, estos últimos a condición de que se de por lo
menos un espectaculo gratuito para escuelas públicas o privadas de la
zona.
CAPITULO XVII
Tasas Varias de Contralor
Artículo 91 (Tasa de Inspección de Locales de Venta de Frutas,
Verduras, etc.) La Tasa establecida en el artículo 70 del decreto 16 por
concepto de inspección de las condiciones higiénicas y de salubridad de
los locales de venta de frutas, carnicerías, supermercados y fábricas de
productos porcinos, panaderías y en general todos los establecimientos
comerciales que expenden comestibles no envasados de cualquier natura-
leza para ser consumidos fuera o dentro del local, será de N$ 200.00
(nuevos pesos doscientos) mensuales, la que deberá ser liquidada y
pagada por trimestre adelantado, en los meses de enero, abril, julio y
octubre, decada año. El pago del gravamen se hará constar en un recaudo
que a tal fin expedirá la Intendencia municipal, y el cual será
exihibido con carácter obligatorio en lugar visible dentro del local y
en el cual mensualmente los inspectores municipales dejarán constancia
de la inspección realizada. La Tasa establecida en el inciso primero
será de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) cuando se trate de
establecimientos explotados directamente por sus propietarios, sin
personal dependiente remunerado a su cargo. El pago anual adelantado de
la tasa que se establece, dará lugar a una bonificación del 20% (veinte
por ciento). En caso de incumplimiento del pago deberá abonar además de
los recargos y multas establecidos en este decreto, una sanción de 5
(cinco) veces la tasa que debe abonar por los trimestres vencidos.
Art. 92 (Tasa de Contralor e Inspección de Tanques y Surtidores) Los
equipos y surtidores cualesquiera sea la clase de líquido que expida
estarán sujetos al pago de los siguientes derechos de contralor e
inspección:
a) Por instalación del mismo, por cada tanque o instalación de hasta
3000 (tres mil) litros de capacidad N$ 200.00 (nuevos pesos
doscientos); mayores de 3000 (tres mil) litros N$ 100.00 (nuevos
pesos cien) por cada metro cúbico o fracción.
b) Por cada surtidor que se modifique o se reernplace o se desplace de
su primitiva ubicación N$ 100.00 (nuevos pesos cien).
c) Por concepto de inspección, control, abonarán una tasa anual de
N$ 140.00 (nuevos pesos ciento cuarenta) por cada surtidor y
N$ 140.00 (nuevos pesos ciento cuarenta) por cada tanque.
Esta Tasa se pagará por adelantado dentro del mes de enero de
cada año, vencido este plazo sin haberse abonado la misma, la
Intendencia Municipal podrá disponer la cancelación del permiso y
la clausura del equipo hasta tanto se verifique el pago de la tasa
adeudada.
Art. 93 (Tasa de Contralor e Inspección de Transportes Inflamables) Los
vehículos tanques cualesquiera fuera el Departamento o la localidad en
que estuvieran empadronados, deberán abonar por contralor de inspección
una tasa anual que se calculará a razón de N$ 50.00 (nuevos pesos
cincuenta) por cada 1000 (mil) litros de capacidad o fracción.
La tasa anual se liquidará con independencia del número de frecuencias
que dicho vehículo opere dentro del Departamento. La falta de pago de la
tasa de referencia dentro de los 15 (quince) días posteriores a la
notificación dará lugar a la detención del vehículo en infracción hasta
tanto ser cancele la obligación.
Art. 94 (Tasa de Contralor de Seguridad de Incendios y Explosivos) Los
interesados en la instalación de una planta de llenado de garrafas o de
un establecimiento de depósito de garrafas llenas, se deberán presentar
ante la Intendencia Municipal Departamento de Arquitectura y Obras
solicitando autorización para llevar a cabo la instalación proyectada,
debiendo abonar una tasa de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por
concepto de tasa de estudio acompañando los siguientes elementos:
a) Nombre y dirección del interesado, ubicación precisa del lugar
donde se piensa instalar la planta, destino, capacidad de la misma y
tipo de instalaciones.
b) Planos y memorias descriptivas con todos los datos de construcción,
superficie, distancia, ubicación y destino de los edificios próximos,
medidas dentro de las plantas, plantas y cortes explicativos aproba-
dos por el Cuerpo Nacional de Bomberos y por U.T.E.
c) Medidas de ventilación a adoptar y disposiciones que llevarán a
cabo para la seguridad del personal que trabajará en la planta.
d) Características de los instrumentos de medición de combustible a
expenden
e) Medidas de protección contra el fuego.
o Cantidad de operarios que harán el trabajo en el establecimiento.
Art. 95 La obligación establecida en el artículo anterior se hace
extensiva a los establecimientos y/o firmas en funcionamiento, quienes
deberán dar cumplimiento a lo requerido dentro de los 90 (noventa) días
posteriores a la promulgación del presente decreto.
Art. 96 Por inspección periódicas las personas y/o estableci-
mientos comprendidos en ios articulos anteriores deberán abonar una
tasa anual que se calculará a razón de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta)
por cada boca de carga existente en la planta o establecimiento. Toda
modificación que se desee realizar en la instalación de envasados deberá
ser previamente autorizado por la Intendencia Municipal quien
reglamentará todo lo relativo a normas de seguridad exigibles.
Art. 97 (Tasa de Faena) Por concepto de autorización para la
utilización de instalaciones del Matadero Municipal, lo cual se
establece
con carácter obligatorio, los abastecedores, mataderistas, carniceros o
industriales, abonarán una tasa por los semovientes destinados a ser
faenados en dichas instalaciones municipales, para consumo de la
población o industrialización y que ascenderá a N$ 0.035 (treinta y
cinco
milesimos de nuevos pesos) el kilogramo en pie.
La tasa que antecede se devengará por el mero acto del ingreso de los
semovientes a las instalaciones respectivas y sera liquidada
conjuntamente
con todos los demás tributos inherentes a la faena.
Art. 98 (Tasa de Fiscalización e Inspección de Servicios de Omnibus
Interdepartamentales y Rurales) La tasa establecida en el artículo 64
del decreto 16 por los derechos de fiscalización y contralor de los
ómnibus afectados a los servicios interdepartamentales o rurales
dependientes o propiedad o contratados por las Empresas que posean
Terminales o Agencias o Sucursales, ubicadas en el departernento de Salto.
La tasa establecida precedentemente es sin perjuicio del precio que por
utilización de las instalaciones se determine, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes.
Art. 99 La tasa será de N$ 25 (nuevos pesos veinticinco) por cada
unidad o coche interdepartarnental, y de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco)
por cada unidad o coche de carácter rural, y será aplicado por cada
arribo y por cada salida de la Terminal Municipal de Omnibus. Pero
tratándose de coches en tránsito por nuestra ciudad, el arribo y la salida
de la Terminal Municipal de Omnibus se considerará un solo hecho
imponible, lo cual se establece con carácter obligatorio y sin
excepciones de ninguna naturaleza. A los efectos del pago del gravamen
que se establece, las empresas, agencias o sucursales podrán optar por
abonar la tasa por el sistema de Declaración Jurada mensual, en la que
deberá establecerse el total de las frecuencias normales, diarias o
periódicas, los viajes extraordinarios y el total de viajes de entrada y
salida del Departamento producida en el mes. El pago realizado dentro de
los quince (15) días posteriores a cada mes vencido, dará lugar a una
bonificación del 10% (diez por ciento) sobre el importe correspondiente.
Transcurridos 30 (treinta) días posteriores a la terminación de cada mes,
sin haberse producido el pago se procederá a la liquidación de los
recargos correspondientes.
Art. 100 El importe de los derechos de la rifa podrá ser reducido por
la Intendencia Municipal hasta el 50% (cincuenta por ciento) siempre
que se trate de rifas cuyo producido se destine íntegramente a fines de
utilidad pdblica o a beneficio de Instituciones Cuturales incluso
Deportivas.
Para la exoneración total se requerirá autorización de la Junta de
Vecinos aprobada por mayoría absoluta.
Art. 101 Balanza Municipal. Por concepto de utilización de la
balanza municipal, lo cual se establece con carácter obligatorio los
propietarios de semovientes destinados a ser faenados en la instalación
Municipal, para consumo de la población, deberán abonar una tasa que
asciende a N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) por cada animal vacuno y
N$ 0.50 (nuevos pesos cero cincuenta) por cada animal ovino, La tasa
que antecede se devengará por el mero acto de ingreso del o de los
animales a las instalaciones respectivas y será liquidada conjuntamente
con los tributos inherentes a la faena.
Art. 102 Las infracciones y las violaciones serán penadas con multa de
N$ 250 (nuevos pesos doscientos cincuenta) a N$ 2.500.00 (nuevos pesos
dos mil quinientos) según la gravedad de la infracción. Igual sanción se
impondrá a los que dificulten u obstaculicen a los inspectores en los
procedimientos, quedando facultada la División respectiva, para requerir
directamente el auxilio de la Autoridad Policial.
Art. 103 Créanse las siguientes tasas por transferencia de reloj
taxímetro N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos). Por permiso estampar
número de motor N$ 100.00 (nuevos pesos cien). Por permiso de construir
piscina con capacidad hasta 10 m2 (diez metros cúbicos) N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos) por cada metro cúbico más o fracción de
capacidad N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta).
CAPITULO XVIII
Tributos de los Departamentos de arquitectura y Obras y de vialidad
Artículo 104 (Tasa de Permiso de Edificación y/o Reedificación) En
los trámites para edificar, reedificar o refaccionar total o
parcialmente, se abonarán los derechos municipales sobre el valor de la
tasación que al efecto practicará la oficina respectiva, teniendo en
cuenta la escala de valores establecidos en el artículo 124 de este
decreto, y se liquidará de la siguiente manera: 3% (tres por ciento)
sobre el valor de la tasación y con un mínimo de N$ 300.00 (nuevos pesos
trescientos). Dicho porcentaje se aplicará sobre el total de la tasación
y el importe resultante se redondeará en centenas. Por refacciones de
fachadas se abonarán N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por metro lineal de
frente por cada planta, con un mínimo de N$S 300.00 (nuevos pesos
trescientos).
Para demoler se abonará el 1 % (uno por ciento) sobre el Valor Real de
la construcción vigente para el pago de la Contribución Inmobiliaria. Si
la demolición fuera parcial, dicho valor será proporcionado a la
superficie a demoler respecto a la superficie total edificada, no
pudiendo ser inferior a N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) en ninguno
de los dos casos.
Art. 105 Para abrir, cambiar o alterar la forma de las aberturas con
frente a la vía pública, se abonará la suma de N$ 150.00 (nuevos pesos
ciento cincuenta) por cada una y un mínimo de N$ 300.00 (nuevos pesos
trescientos).
Art. 106 Por cercar terrenos dentro de la zona urbana y suburbana se
abonará N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por cada metro lineal de frente
y con un mínimo de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos).
Art. 107 Los permisos otorgados al amparo del presente decreto,
tendrán validez por un año a partir de la fecha de la respectiva
autorización. Vencido el mismo sin que se hubiera iniciado las obras, el
interesado, dentro de los 30 (treinta) días siguientes, podrá gestionar
la extensión del plazo hasta por un año más abonando el 5O% (cincuenta
por ciento) de los derechos que le corrrespondieron por el primer
período.
Si al finalizar el segundo año, no se dio comienzo a los trabajos
caducará indefectiblemente el permiso otorgado.
Art. 108 Por colocación de barreras, entarimados y/o barandas en las
veredas N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por metro lineal de frente en
el primer mes, y N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por cada mes
subsiguiente y por cada metro lineal hasta el retiro de las mismas. Para
el primer mes la tasa debe abonarse previo a la colocación de la
barrera.
Para los meses subsiguientes debe abonarse antes del día cinco del mes
que corresponda.
Art. 109 Por la construcción de salientes que excedan en 20 cm (veinte
centímetros) la línea de edificación se abonará por cada metro lineal de
frente:
a) Por marquesina, aleros, o simples voladizos N$ 15.00 (nuevo
pesos quince).
b) Por balcones o terrazas abiertas N$ 30.00 (nuevos pesos treinta)
c) Por cuerpos salientes o balcones cerrados N$ 45.00 (nuevos peso
cuarenta y cinco) hasta el 5O% (cincuenta por ciento) de la fachada
abarcando más del cincuenta por ciento N$ 60.00 (nuevos peso
sesenta) por cada metro lineal de frente.
Art. 110 Por delineación o nivel de la zona urbana o suburbana s
abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) y N$ 300.00 (nuevo
pesos trescientos) respectivamente. Fuera de esas zonas se abonará
además N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por cada kilómetro de distancia
entre el predio y el límite urbano más próximo al mismo. En las zona
suburbanas quedan exceptuados de esta tasa los predios de propietario
de único bien cuya área no exceda de 1.000 (mil) metros cuadrados y
valor real para el pago de la Contribución Inmobiliaria no supere lo
N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil).
Art. 111 Por autorizar el rebaje de cordón de las veredas se abonar N$
10.00 (nuevos pesos diez) por metro lineal del mismo. Por corte de
bitumen se abonarán N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) el metro
cuadrado. Por corte de hormigón se abonarán N$ 600.00 (nuevos pesos
seiscientos) el metro cuadrado. Corte en adoquinado N$ 200.00 (nuevos
pesos doscientos) el metro cuadrado y por corte en tierra N$ 100.00
(nuevos pesos cien) el metro cuadrado.
En caso de solicitarse por circunstancias especiales el retiro de
árboles de la vereda, se abonará N$ 150.00 (nuevos pesos ciento
cincuenta) por la autorización y N$ 150.00 (nuevos pesos ciento
cincuenta) si el trabajo pudiera ser realizado por la Intendencia.
Art. 112 A los efectos del cálculo de medidas lineales, se prescindirá
de las fracciones menores de 50 (cincuenta) centímetros y las mayores se
tomarán por un metro.
Art. 113 Para reconstruir panteones se abonará el 5% (cinco por ciento)
de la tasación respectiva del artículo 124 del presente decreto.
Art. 114 Por la construcción de panteones se abonará el 1O% (diez por
ciento) de la tasación respectiva del artículo 124 del presente decreto.
Art. 115 Por transferencias de panteones y/o demarcación de solares y/o
revisación de planos se pagará un derecho equivalente al 5 % (cinco por
ciento) del valor de la tasación resultante según la escala del artículo
124 del presente decreto. Se exceptúan las trasmisiones o transferencias
por el modo "sucesión".
Art. 116 (Permisos en Cementerios) Los permisos otorgados al amparo del
presente decreto, tendrá una validez de 1 (un) año de duración a partir
de la fecha de la autorización; vencido el mismo sin haberse iniciado
las obras o sin hacer uso de lo solicitado, deberá renovar el permiso,
abonándose un recargo del 50% cincuenta por ciento) de los derechos de
construcción y el 25 % ( veinticinco por ciento) del valor del lote
respectivo. Vencido otro año caducará indefectiblemente el permiso, no
teniendo el usufructuario derecho a reclamo alguno.
Art. 117 Las solicitudes para modificaciones de proyectos de obras en
construcción serán autorizadas siempre que no contravengan las
ordenanzas vigentes en el momento que se concedió la autorización y se
abonarán los derechos correspondientes con un mínimo de N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos).
Art. 118 Por inspección técnica de edificios realizada para determinar
sus condiciones de estabilidad, higiene o salubridad en los aspectos
constructivos, se abonará una tasa de N$ 300.00 (nuevos pesos
trescientos). Esta tasa se deberá abonar con carácter previo a la
inspección salvo caso de peligro de vida. Queda facultada la Intendencia
Municipal para actuar de oficio.
Art. 119 En los trámites de incorporación de edificios al régimen de
Propiedad Horizontal, ley 10.751, se abonará una tasa de N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos) al presentar la solicitud; si la gestión
fuera resuelta favorablemente, antes de expedirse la constancia de la
aprobación definitiva del plano de fraccionamiento, se abonará una tasa
equivalente al 5 % (cinco por ciento) del valor real del inmueble que se
incorpore y N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por cada unidad
enajenable.
Art. 120 En los casos de construcción de edificios amparados al
régimen de Propiedad Horizontal (ley 10.751) la tasa a abonar será la
previstaen el artículo 1O4 sin perjuicio de abonar lo previsto en el
artículo anterior.
Art. 121 Cada 2 (dos) años, a partir del otorgamiento del permiso de
edificación, reedificación o refacción, los interesados deberán
solicitar ante el Municipio habiliación parcial de obra y tasación de la
misma.
Art. 122 Para la regularización de edificios, ampliaciones o reformas,
se abonarán los mismos derechos municipales previstos para edificar o
reedificar, expresados en el artículo 104 del presente decreto.
Art. 123 Las tasas expresadas en este Capítulo deben ser abonadas en
forma previa a la autorización correspondiente.
Art. 124 El valor de las construcciones por metro cuadrado al efecto
del pago de los derechos municipales que correspondan, se hará de
acuerdo a la siguiente escala y de acuerdo a la calificación o categoría
establecida por la reglamentación de la ley 13.893 (Unificación de
Aportes).
EDIFICIOS PARA HABITACION: N$
Económicos ................ 500.00 Subsuelo ............. 200.00
Medianos ................ 1.000.00 Subsuelo ............. 500.00
Confortables ............ 2.500.00 Subsuelo ........... 1.300.00
De Lujo ................. 5.000.00 Subsuelo ........... 2.600.00
EDIFICIOS PARA COMERCIO: N$
Económicos ............... 400.00 Subsuelo ............. 200.00
Comunes .................. 800.00 Subsuelo ............. 400.00
Muy buenos, incluso Hoteles, Confíterias, Iglesias, Escuelas, Bancos,
Sanatorios, Salas de Espectáculos N$ 2.5OO.OO y Subsuelo N$ 1.100.00.
EDIFICIOS PARA INDUSTRIAS 0 DEPOSITOS:
N$
Tinglados ................. 300.00
Galpones comúnes .......... 600.00
Galpones buenos ........... 900.00
TASACION DE PANTEONES: N$
Sencillos ................ 5.000.00
Intermedios ............. 10.000.00
Suntuosos ............... 20.000.00
Art. 125 (Tasa de Fraccionamiento) Se abonará por tal concepto un
5 % (cinco por ciento) del valor real de la superficie total del padrón
que se fraccione y N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) por cada
lote que resulte.
Art. 126 La construcción y/o reconstrucción de veredas están exoneradas
del pago de derechos municipales.
Art. 127 Es obligatoria la construcción o recostrucción de veredas en
todas las calles donde existe pavimento de tipo bituminoso y/o hormigón
y/o empedrado o adoquinado. Los mosaicos deben ser de color gris,
pudiendo la Intendencia Municipal aceptar otro tipo de pavimento previo
informe de la Oficina respectiva También es obligatoria la
reconstrucción del cordón en aquellas calles en que originalmente se
construyeron los mismos.
Art. 128 Los propietarios que no cumplan con lo establecido
anteriormente serán pasibles de una multa de N$ 100.00 (nuevos pesos
cien) duplicable cada 15 (quince) días. Sin perjuicio de lo anterior, la
Intendencia Municipal a solicitud del propietario y/o de oficio podrá
procedera colocar dichas veredas por cuenta del propietario quien deberá
cancelar el valor del trabajo y materiales en 3 (tres) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, venciendo la primera a los 30 (treinta) días
posteriores de la notificación pública y/o privada que se efectuare.
El propietario podrá repetir contra el inquilino el importe abonado
cuando hubiera alquilado el inmueble con la vereda en buenas
condiciones.
Art. 129 Las multas establecidas en los aitículos 50 y 51 de la
Ordenanza de Construcción e Higiene de las Viviendas del 30 de
diciembre de 1958 serán de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) a
N$ 3.000.00 (nuevos pesos tres mil) según la gravedad de los casos.
Art. 130 El Departamento de Arquitectura y Obras confeccionará en
forma gratuita los planos para la construcción de viviendas amparadas al
régimen previsto en el decreto 2014. Estos trámites están exonerados de
papel sellado municipal. También confeccionará los planos de obra
sanitaria para los misrnos en forma gratuita.
CAPITULO XIX
Contralor e Inspección de Remates
Artículo 131 (Tasa de Contralor e Inspección de Remates) La tasa
establecida en el artículo 53 del decreto 16 por concepto de contralor e
inspección de remates públicos de bienes muebles, excepto semovientes e
inmuebles realizados en el departamento de Salto, será del 1 % (uno por
ciento) del importe de las ventas realizadas con su intervención.
La tasa que se establece deberá ser abonada dentro del mismo plazo
reglamentario en lo que fuero el Impuesto ley 12.700 debiendo a tal fin
presentar dentro del mismo término una Declaración Jurada en la cual se
especifiquen los nombres de los vendedores, así como la numeración de
las boletas de compraventa respectiva. Exceptúense de lo dispuesto
precedentemente a aquellos remates de índole judicial y en cuyo caso el
plazo de presentación y pago será de 30 (treinta) días posteriores al
vencimiento de pago dispuesto por la autoridad competente.
CAPITULO XX
Ingresos por Necrópolis
Artículo 132 A partir de la vigencia del presente decreto regirán los
siguientes precios:
N$
a) Sepultar panteón o nicho ........................... 45.00
b) Tapiado de ataúdes en panteones .................... 65.00
c) Exhumación de restos ............................... 80.00
d) Tapiado de nichos .................................. 25.00
e) Sepultar en tierra .................................
f) Venta de parcelas en el Cementerio Central el metro
cuadrado ........................................... 1.300.00
g) Venta de parcelas en otros Cementerios ............ 250.00
(1) h) Venta de casilleros en el Cementerio Central
Sector "F" Noroeste Calle A. de Figueroa y T y
Tres Serie 1 Filas 3 al 7 inclusive .............. 400.00
(2) h) Sectores D y E ubicación muro calles A. de
Figueroa - Suroeste Avda. Solari y A de Figueroa:
Serie 1 Filas 3 al 7 inclusive .................... 240.00
Serie 2 Filas 1, 2 y 8 ............................ 160.00
En otros Cementerios:
a) Venta de Casilleros Cementerio Barrio Artigas,
Constitución, Belén y Col. Lavalleja .................. 130.00
Arrendamiento de Nichos:
1) Cementerio Central, filas 1 al 3 inclusive ............ 520.00
Otras filas .............................................. 320.00
2) otros Cementerios ..................................... 240.00
El arrendamiento de nichos es por el término de 3 (tres) años, si se
desea renovar el arrendamiento por otros 3 (tres) años, se pagará el
doble del precio vigente para el primer trienio. Los importes fijados
por la venta de casilleros en cualquier Cementerio, al igual que los
arrendamientos de nichos, podrán ser pagados en 3 (tres) cuotas
trimestrales consecutivas.
Quedan exoneradas las sepultuiras en tierra en los casos que se acredite
pobreza o fallecimientos producidos en hospitales o asilos cuando sean
remitidos por cuenta de dichos establecimientos y en los casos atendidos
porcuenta del Municipio. Los casos anteriores también están exonerados
de los derechos de extracción o reducción.
CAPITULO XXI
Tasa Barométrica
Artículo 133 Dentro de los 3 (tres) días siguientes a aquél en que se
ha solicitado y antes de ser utilizados los servicios de barométrica,
deberá ser pagado en la Tesorería Municipal el importe del servicio.
Dicho importe se determinará de acuerdo a lo siguiente:
N$
Hasta 2.000 litros ...................................... 45.00
Hasta 3.000 litros ...................................... 65.00
Hasta 4.000 litros ...................................... 80.00
Hasta 5.000 litros ...................................... 100.00
Por cada 1000 (mil) litros o fracción que supere a los 5 000 (cinco
mil) litros se pagará N$ 20.00 (nuevos pesos veinte El trámite urgente
triplicará los valores de la escala precedelite. A los Frigorificos o
establecimientos industriales, se les cobrará la tasa del presente
artículo cuadruplicando el monto de la misma.
Cuando el servicio sea prestado en una propiedad que constituya único
bien de su propietario y sea habitada exclusivamente por él, el importe
del servicio se calculará a razón del 5O% (cincuenta por ciento) de la
escala precedente. Si el servicio fuera pagado por el inquilino, éste
podrá repetir su cobro al propietario si existe red cloacal.
El costo de este servicio será triplicado en caso de fincas con frente
a calles por las cuales pase la red cloacal, salvo que el servicio se
solicite para clausurar el pozo negro, una vez realizadas las obras de
saneamiento de la casa.
CAPITULO XXII
Tasa Bromatológica
Artículo 134 Créase una tasa por concepto de Contralor Bromatológico,
que deberán abonar los fabricantes, elaboradores, envasadores,
representantes, mayoristas, distribuidores, comerciantes mayoristas o
minoristas, y toda persona fisica o jurídica que comercialice sustancias
alimenticias y/o bebidas destinadas al consumo humano dentro del
departamento de Salto.
Están sujetas a fiscalización, todas las sustancias y bebidas
elaboradas o no, destinadas a la alimentación humana, cualquiera sea su
procedencia.
La tasa a abonar por concepto de contralor bromatológico, se fija hasta
un 3 % (tres por ciento) calculado sobre el precio de venta del
producto, sin IVA a percibir por el sujeto pasivo.
Se comete a la Intendencia Municipal de Salto la reglamentación y
formas de implantación de la tasa de Contralor Bromatológico, que se
crea.
Se faculta a la Intendencia Municipal de Salto la exoneración del pago
de la Tasa Bromatológica a los artículos de primera necesidad.
En caso de infracciones al presente artículo así como a la
reglamentación que se dicte será aplicable el Capítulo 5 o Sección
Primera de la ley 14.306 (Código Tributario).
CAPITULO XXIII
Disposiciones Generales
Artículo 135 Las multas y/o sanciones vigentes y que no hubieran sido
modificadas expresamente por el presente decreto serán actualizadas por
aplicación del coeficiente 70 (setenta) no pudiendo ser menor a N$
100.00 (nuevos pesos cien).
Las multas por ruidos molestos serán de N$ 500.00 (nuevos pesos
quinientos) la primera vez, en caso de reincidencia dentro de los 30
(treinta) días posteriores a la aplicación de la misma se duplicará el
monto mencionado.
Art. 136 Facúltase a la Intendencia Municipal a otorgar una
participación en las multas a los funcionarios municipales actuantes o a
los organismos Públicos cuyos funcionarios se encuentren eventualmente
afectados a la fiscalización de normas tributarias o reglamentarias
municipales de hasta el 50% (cincuenta por ciento) como máximo.
Art. 137 La omisión por parte del personal inspectivo en la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar por las violaciones a las
disposiones respectivas, será considerada como falta grave y en
consecuencia sancionadas de acuerdo a lo previsto por decreto 3438
(Estatuto del Funcionario).
Art. 138 De acuerdo a las resoluciones adoptadas en Paso de los Toros el
7 de diciembre de 1973, punto 2-A) II) c) apartir del 1º de enero de
1974, el monto del Presupuesto del Organismo Legislativo Departamental
no podrá superar en ningún caso el 1 % (uno por ciento) del importe del
Presupuesto total de Egresos de la respectiva Intendencia.
CAPITULO XXIV
Precios Varios
Artículo 139 Desde la vigencia del presente decreto, los precios por
los conceptos que se expresarán y no mencionados anteriormente, serán
los siguientes:
Libreta carné de Salud .................................. 25.00
Libreta de Bicicleta .................................... 25.00
Libro de Abasto ........................................ 500.00
Digesto Municipal ...................................... 200.00
Ordenanzas de Tránsito .................................. 15.00
Permiso de Caza .............. .... ... ................ 400.00
Chapas de Prueba por deterioro: autos, camionetas y
Camiones ...... ........................................ 450.00
Chapas de Bicicletas .................................... 50.00
Chapas de prueba por deterioro (motos) ................. 150.00
Chapas de motos ........................................ 250.00
Chapas de autos, camionetas y camiones ................. 500.00
Matrículas de Lecherías ................................ 250.00
Fotocopias ............................................... 5.00
Fotocopias doble faz ..................................... 7.00
Certificados dominiales de vehículos y otros Certificados150.00
Formularios de terminación de obra el par ...............100.00
Libreta de Automotores Primera vez o renovación por
pérdida ................................................ 150.00
Alambrar. ..............................................100.00
Chapas de carro ......................................... 60.00
Libreta de Automotores Renovación por deterioro ........ 100.00
Libreta de Carros . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 40.00
Gastos Vehículos en infracción (autos) ................. 600.00
Gastos Vehículos en infracción (motos) ................. 400.00
Gastos Vehículos en infracción (bicicletas) ............. 80.00
Por extravío chapa (autos) ............................. 400.00
Por extravío chapa (motos) ............................. 160.00
Pastoreo y utilización de instalaciones municipales
por cada vacuno ......................................... 20,00
Pastoreo y utilización de instalaciones municipales
por cada lanar ........................................... 3.00
Utilización de instalaciones o espacios municipales
por metro y por mes .................................... 300.00
Espacios por mesa en la ví pública ...................... 20.00
Equipos amplificadores (fijos) ......................... 120.00
Equipos amplificadores (rodantes) ...................... 150,00
Equipos amplificadores (columnas parlantes) ............ 200.00
Traslados de vehículos detenidos, en caso de reincidencia se aumentará
un 50% (cincuenta por ciento) los precios.
CAPITULO XXV
Disposiciones Varias
Artículo 14O (Redondeo) Los importes totales correspondientes a las
liquidaciones de todos los tributos municipales de cualquier naturaleza,
se rodearán sin fracciones hacia la unidad superior si la fracción es
mayor o igual a O.50 (cero cincuenta). Si es menor a O.50 (cero
cincuenta) se redondeará a la unidad inferior.
Art. 141 La falta de pago en las obligaciones tributarios municipales
en todos los casos no previstos especialmente, será sancionada con un
recargo del 5 % (cinco por ciento) mensual y una multa del 2O% (veinte
por ciento) ambos aplicados sobre el tributo devengado.
Art. 142 (Convenios de pago) Facúltase a la Intendencia Municipal,
para convenir con los deudores morosos el pago en cuotas de sus atrasos.
Los convenios de pago podrán otorgarse sobre deudas vencidas de la
siguiente forma:
a) Hasta 90 (noventa) días, dividiendo el monto de la deuda más
recargos y multas en tres cuotas iguales y consecutivas. No se
recargarán los intereses de financiación.
b) Hasta en 180 (ciento ochenta) días de plazo con el 20% (veinte por
ciento) de entrega mínima con el 36% (treinta seis por ciento)
anual de intereses sobre saldos de deudas por tributos.
Art. 143 Deróganse los artículos 7O, 82 y 103 del decreto 86/978, los
artículos 107, 121 y 134 del decreto 219/980 y artículo 122 del decreto
5028.
Art 144 Remítase al Ministerio de Economía y Finanzas concordante
con disposiciones legales vigentes y de no mediar observaciones téngase
por definitivamente aprobado lo dispuesto para la modificación presu-
puestal de la Intendencia Municipal de Salto a que se refiere este
decreto.
Sala de Sesiones "General José Artigas" de la Junta de Vecinos de
Salto a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta
y tres.
MIGUEL A. PEIRANO Presidente - DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ Secretario
General
Salto, 19 de enero de 1983.
El precedente decreto 352/983, fue aprobado en general y en particular
por dos tercios de votos del total de miembros integrantes de la
Corporación
D. F. SILVA RODRIGUEZ Secretario General
Salto, 17 de enero de 1983.
Recibido de Comisión con informe escrito, agréguese el mismo al
expediente, procédase al Repartido para su conocimiento. Convóquese a la
corporación a Sesión Extraordinaria para el día 19 a las 21:00 horas e
inclúyase este expediente en la Orden del día.
MIGUEL A. PEIRANO Presidente - DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ Secretario
General
Salto, 19 de enero de 1983.
Aprobado por la Junta de Vecinos decreto 352/983. Agréguese al
expediente y con oficio elévese al Ministerio de Economía y Finanzas.
MIGUEL A. PEIRANO Presidente - DANIEL F. SILVA RODRIGUEZ - Secretario
General