Fecha de Publicación: 13/08/1993
Página: 184-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 11

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el
Artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981 deberán asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las
afecciones y técnicas incluídas en el Fondo Nacional de Recursos, a través
de los mecanismos previstos por la Ley Nº 16.343 y el presente Decreto. 
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