Las Instituciones que brinden a sus afiliados cobertura parcial de
asistencia médica deberán también asegurar a los mismos la cobertura con
relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de
Recursos, a través de los mecanismos previstos por la Ley Nº 16.343 y por el presente Decreto.
Sólo quedarán exceptuadas aquellas organizaciones prestadoras de
asistencia parcial que acrediten fehacientemente -a criterio de la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos- que
la naturaleza de su cobertura no guarda relación con las afecciones o
técnicas que ese Fondo Nacional financia.
A tales efectos, dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir
de la vigencia del presente Decreto para las ya existentes y de su
autorización para funcionar por parte del Ministerio de Salud Pública
para las que crearen en el futuro, para promover la no inclusión de
sus afiliados en la cobertura del Fondo Nacional de Recursos. De no
hacerlo así quedarán automáticamente obligadas a brindar a sus
afiliados dicha cobertura.
CAPITULO III
DE LA COBERTURA DE LOS BENEFICIARIOS DE SISTEMAS
PUBLICOS DE SALUD