Fecha de Publicación: 13/08/1993
Página: 184-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará
destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente norma.
   Los fondos serán depositados en Bancos Oficiales en cuentas especiales
y se girará contra las mismas con las firmas de dos de los integrantes de
la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente
de la referida Comisión.
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